STS, 25 de Marzo de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Marzo 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la entidad mercantil "Ferrovial S.A.", representada por la Procuradora Sra. Gutiérrez Alvarez y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 4 de Febrero de 1994, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1/1483/1991, en materia de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y Tasa por expedición de licencia relativa a la ampliación y reforma del Hospital General de la Serranía de Ronda, en el que aparece, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Ronda, representada por el Procurador Sr. Rosch Nadal y también bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de Febrero de 1994 y en el recurso contencioso-administrativo anteriormente referenciado, la Sala de esta Jurisdicción en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de "Ferrovial S.A." preparó recurso de casación para unificación de doctrina, mediante un escrito en el que, tras aducir que se trataba de una sentencia susceptible de tal modalidad casacional de conformidad con el art. 102.a) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable -la de 1956, con la modificación de la Ley 10/1992- y que se fundaría en el ap. 4 de dicho precepto "respecto de la notificación y definición de las partidas que componen la Base imponible del concepto tributario municipal denominado Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras", señaló como contradictoria la sentencia de la Sala de Sevilla del mismo Tribunal, de fecha 15/01/92, de la que se limitó a consignar que no había podido obtener certificación, por lo que solicitaba del Tribunal la emisión de "oficio dirigido a obtener la certificación aludida anteriormente". La Sala de Málaga libró exhorto para la aportación de la certificación de la mencionada sentencia de la Sala de Sevilla y, hecho y recibida aquélla, tuvo por preparado el recurso mediante proveído de 5 de Abril de 1995.

TERCERO

Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, en el que adujo dos motivos de impugnación: uno, relativo a la contradicción entre la sentencia impugnada y, además de la de la Sala de Sevilla antes indicada, otras del Tribunal Supremo y de otros Tribunales de Justicia, respecto de los que no había aportado certificación, en punto a la base del Impuesto que solo podía estar integrada por el presupuesto de ejecución material de la obra; y, otro, relativo a la contradicción, también, entre la referida sentencia impugnada y otra del Tribunal Supremo de 31 de Diciembre de 1990, respecto de los requisitos de notificación de las liquidaciones tributarias. Terminósuplicando la estimación del recurso y la anulación de la liquidación o, subsidiariamente, la práctica de otra en cuya base se dedujeran los importes correspondientes a equipos, maquinaria e instalaciones construidos por terceros fuera de la obra e incorporados a la misma, así como los costos del Plan de Seguridad e Higiene. Conferido traslado a la representación del Ayuntamiento de Ronda, se opuso al recurso, sustancialmente por entender que las sentencias aducidas como contradictorias no lo eran por referirse a partidas no consideradas por la sentencia de instancia y por inadmisible, en punto al segundo motivo, todo que no fué alegado en la fase de preparación. Solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 14 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Previamente al examen de la cuestión esencial que en este recurso se plantea, que no es otra que la determinación de si la base impositiva en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras -coste real y efectivo de las mismas, a tenor de lo establecido en el art. 103.1 de la vigente Ley de Haciendas Locales- equivale al presupuesto total de aquéllas o, por el contrario, han de excluirse de su importe todos los conceptos que excedan de la estricta consideración del presupuesto de ejecución material de la obra, importa señalar que, como esta Sala tiene declarado con reiteración -vgr. Sentencias de 17, 24 de Mayo y 26 de Julio de 1999, y 31 de Enero de 2000, por no citar otras que algunas de las recientes-, el recurso de casación para unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, pues cuando, con arreglo a lo establecido en el art. 93 -hoy art. 96.3, en relación con el

86.2.b) de la Ley vigente-, no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional por insuficiencia de cuantía, se abre la posibilidad de que dichas sentencias puedan ser recurridas, pero solo con la finalidad primordial de unificar criterios y declarar la doctrina procedente en Derecho ante la existencia de fallos contradictorios. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "solo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. De ahí el protagonismo que en este cauce impugnativo excepcional asume la contradicción de las sentencias, incluso sobre la propia ilegalidad de la que hubiere sido objeto de impugnación, y de ahí, también, que el art. 102.a).4 de la Ley aquí aplicable -actualmente, art. 97.1 y 2 de la vigente- exija que el escrito de preparación deba contener, al lado de la fundamentación de la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", es decir, precisa en el lenguaje y circunstanciada en su objeto y contenido, con clara alusión, por tanto, a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Porque sólo así, esto es, solo en el caso de que la sentencia o sentencias alegadas -no otras- como incompatibles sean "realmente" contradictorias con la recurrida, podrá el Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta y, cuando preciso sea y por exigencias de tal declaración, casar la sentencia de que se trate. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero solo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir, porque el juicio de contradicción, como ya se ha puesto repetidamente de relieve, ha de hacerse "únicamente" en presencia de las sentencias respecto de las que se alegue la contradicción y no de otras, por muy representativas que estas puedan resultar, incluso, de líneas jurisprudenciales ya consolidadas. Por eso mismo, también, las antes referidas identidades han de resultar "solo" de las situaciones contempladas por las sentencias aportadas como contradictorias y no de sentencias distintas y por eso mismo, igualmente, en el juicio de contradicción no caben intromisiones críticas ni adiciones en los hechos y fundamentos jurídicos de las sentencias confrontadas, pues deben compararse como en ellas vienen dados, del propio modo que debe efectuarse el obligado contraste tal y como vienen dados en dichas sentencias los litigantes y su respectiva situación y las pretensiones actuadas en los correspondientes procesos. Quiere decirse con esto que, para decidir acerca de la contradicción, habrá de partirse de los planteamientos hechos en las sentencias enfrentadas, y solo una vez constatada la contradicción desde tal punto de partida y la ilegalidad de ese planteamiento hecho por la sentencia impugnada, podrá darse lugar al recurso, para decidir, entonces -art. 102.a).6 de la Ley Jurisdiccional aplicable, 98.2 de la vigente-, el debate planteado con pronunciamientos adecuados a Derecho, esto es, lacuestión fallada en la instancia.

SEGUNDO

Pues bien; en el supuesto de autos, hay que comenzar destacando que la Sala de instancia suplió con su actividad lo que era una obligación y carga de la parte recurrente y es decir, la aportación, con el escrito de preparación, de la sentencia o sentencias alegadas como contradictorias o la subsanación de la falta de este requisito en los diez días siguientes y, excepcionalmente, la justificación, dentro del plazo de preparación, de que se ha interesado del órgano jurisdiccional competente la expedición de la certificación sin haberla obtenido, pero siempre acompañando copia simple del texto completo de la sentencia o sentencias contrarias, sólo en cuyo caso hubiera surgido para la referida Sala "a quo" el deber de reclamar la certificación, incluso de oficio en este supuesto, conforme exigía el art. 102.a).4 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable y hoy requiere el 97.2 de la vigente y de acuerdo, además, con lo también reiteradamente declarado por la doctrina de esta Sala -Sentencias, entre otras muchas, de 17 de Mayo de 1995, 9 de Octubre de 1999 y autos de 22 de Febrero y 1º de Marzo de 1999, recursos de casación para unificación de doctrina 3125/98 y 6028/98, entre muchos más-, doctrina, por otra parte, compartida por la del Tribunal Constitucional -Sentencias de este 162 y 192, 213 y 218 de 1998, de 14 de Julio, 29 de Septiembre, 11 y 16 de Noviembre-. Pero, aun cuando este incumplimiento, cuya exigencia no responde, como pudiera parecer, a ningún prurito de exacerbado formalismo, según en seguida se dirá, no pueda ser apreciado ahora por la Sala por haber sido suplido, como se ha dicho, por la de instancia fuera del único caso en que la Ley lo permite, resulta patente que, en el escrito de preparación, conforme se ha hecho constar incluso en los antecedentes, no se contiene ni la fundamentación de la infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada ni la "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", que es la base y finalidad de dicho escrito con arreglo al antecitado ap. 4 del art. 102.a) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable y lo sigue siendo en el de interposición -ya ante la Sala de instancia en la nueva Ley- según previene el art. 97.1 de esta última. Simplemente, la parte recurrente se limitó, en el referido escrito de preparación, a advertir que "sin perjuicio de la libertad del Letrado que lo interponga (se refería al que formulara la interposición de este recurso), se fundará en el art. 102-a)-apartado E 4 de la Ley 10/1982, de 30 de Abril, respecto a la notificación y definición de las partidas que componen la base imponible del concepto tributario municipal denominado Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras de acuerdo con la reiterada jurisprudencia siguiente: a) Demandante: otro. Sentencia de 15-01-92, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía - Sede de Sevilla (Sala de lo Contencioso- Administrativo)". Salta, pues, a la vista que no presentó ningún escrito razonado acerca de la infracción legal supuestamente cometida por la Sentencia impugnada que, además, contuviera "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada" con referencia a las identidades determinantes de dicha contradicción y que, con tal presentación, la Sala de instancia nunca debió tener por preparado el recurso ni hoy podría tenerlo por interpuesto. Y es asimismo evidente que tales omisiones en la fase de preparación, como esta Sala tiene declarado hasta la saciedad, han de valorarse insoslayablemente, en este momento procesal, como causas de desestimación del recurso.

TERCERO

Se ha dicho antes que la conclusión acabada de sentar no constituye un prurito exacerbado de formalismo y hay que resaltarlo. El recurso de casación para unificación de doctrina no es una modalidad ordinaria de casación. Es excepcional y subsidiario respecto de la general -de la regulada en los arts. 93 a 102 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, hoy 86 a 95 de la vigente- porque, aparte de perseguir la finalidad común de asegurar la correcta interpretación de la norma -corrigiendo los errores "in iudicando" o "in procedendo" en que hubiera podido incurrir la sentencia o resolución impugnada- y de unificar los criterios interpretativos y aplicativos del Ordenamiento, potenciando la seguridad jurídica y realizando una función de nomofilaxis de aquel -del Ordenamiento-, que la casación general tuvo desde sus orígenes y que nunca perdió, esta modalidad ahora considerada lo que persigue es evitar o eliminar la contradicción en el seno mismo de la aplicación judicial del Derecho. De ahí la apertura, en cuanto a suma gravaminis se refiere, para el logro de esa eliminación y de ahí, también, el mayor rigor que ha de exigirse para la justificación de la contradicción, que ha de quedar completamente evidenciada -"relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada"- en la fase de preparación del recurso -hoy, como se ha dicho, en la de interposición, que la nueva Ley atribuye a la Sala de la que proceda la sentencia recurrida-, inclusive por encima de la justificación de la infracción supuestamente cometida por la resolución impugnada. De lo contrario, la casación para la unificación de doctrina se convertiría en un fácil instrumento para soslayar la insuficiencia de cuantía para acceder a la casación general y ese, evidentemente, no ha sido, ni es, el propósito del legislador. Entender lo contrario significaría tanto como equiparar la naturaleza y la función de todas las modalidades casacionales y hacer perder, igualmente, su función al establecimiento de topes de cuantía para el acceso a la casación general. Frente a esta concepción, que prácticamente reduce la casación a una apelación con ciertas restricciones, es preciso resaltar que "la casación para unificación de doctrina" no es un medio de impugnación más dirigido a la eliminación de sentencias que supuestamente pudieran haber incurrido en infracción del ordenamiento jurídico. Directamente persigue, por el contrario, la eliminación de contradicciones entre sentencias dictadas en presencia de sustancialesidentidades subjetivas, objetivas y causales, y solo como consecuencia de esa primordial finalidad y ante la necesidad de decidir cuál, entre las soluciones enfrentadas, es la correcta, se ha de resolver mediante ella sobre la adecuación a derecho de la sentencia impugnada. La "suma gravaminis", por otra parte, no es un capricho del legislador ni poco menos que una exigencia contraria al principio "pro actione" o al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Constituye, en la actual organización y regulación del recurso de casación, y en lo que a este interesa, un medio indispensable para que la justicia se imparta con agilidad y eficacia, precisamente para una mejor satisfacción del derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución, tal y como reconocía la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y como tiene reiteradamente afirmado esta Sala -vgr. Autos de su Sección Primera de 1º de Febrero, 1º y 26 de Marzo y 16 de Abril de 1999 (recursos de casación 2728, 2784, 3171 y 3410, todos de 1998 y Sentencia de 29 de Abril de 1999, de su Sección 2ª, F.J. 2º, recurso de casación 4852/94), y precisamente, asimismo, para que el Tribunal Supremo, lejos de quedar bloqueado, pueda cumplir la función que legal y constitucionalmente le corresponde.

De ahí, precisamente, la absoluta necesidad de que las Salas de instancia, en la fase de preparación -y hoy ya, como se ha repetido, en la de interposición- y esta misma Sala exijan el puntual cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para la admisibilidad de esta modalidad casacional.

CUARTO

En el caso de autos, ninguno de los expresados requisitos fué cumplido al tiempo de la preparación del recurso Es más, posteriormente, se pretendió razonar la contradicción sobre la base de sentencias no aportadas mediante certificación e incluso ampliando los supuestos de contradicción a otro -incumplimiento de los requisitos establecidos en la notificación de la liquidación tributaria- ni siquiera insinuado en la referida preparación. En tales condiciones, esta Sala ha de desestimar el recurso, pese a que en otro de casación para unificación de doctrina - el 2747/94-, precisamente interpuesto por la misma entidad aquí recurrente, por haber sido preparado y articulado en forma, sentó -Sentencia de 24 de Mayo de 1999- como doctrina correcta y con invocación, entre otras, de las Sentencias de 1º de Febrero, 14 de Mayo y 15 de Noviembre de 1997 (a las que se podría añadir la de 24 de Julio de 1999, recurso de casación 4890/94) la de que "el coste real y efectivo de la construcción no está constituido, como la simple expresión gramatical del precitado art. 103.1 de la Ley de Haciendas Locales pudiera inducir a suponer, por todos los desembolsos efectuados por los dueños de la obra y que la reconozcan como causa de su realización, sino solo por los que se integran en el presupuesto presentado por los interesados para su visado en el Colegio Oficial correspondiente, pues a dicho proyecto se refiere claramente el art. 104 de la propia norma -la Ley de Haciendas Locales, se entiende-, tanto si fué presentado para su visado como si no lo fué, y ese proyecto se compone de las partidas que determinan el coste de ejecución material de la obra, en el que no se incluyen los gastos generales contemplados en el art. 68.a) del Reglamento General de la Contratación del Estado, aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de Noviembre, compuestos por una heterogénea serie de elementos que solo de un modo indirecto lo incrementan, ni tampoco el porcentaje calculado como beneficio industrial del contratista, cuyo gravamen significaría sujetar a tributación tanto la riqueza representada por la obra como el volúmen de negocio del constructor, ni los honorarios profesionales, ni el

I.V.A. repercutido al propietario por el constructor. A estas exclusiones, y por obedecer a la misma causa, ha de adicionarse la de los importes correspondientes a equipos, maquinaria e instalaciones construidos por terceros fuera de la obra e incorporados a ella, en el sentido de no computar el valor de lo instalado aun que sí el coste de su instalación -Sentencias de esta Sala de 18 de Junio de 1997 y demás en ella citadas-, y la del estudio relativo a seguridad e higiene en el trabajo, pese a que, en virtud de lo prevenido en el Real Decreto 555/1986, de 21 de Diciembre, ha de incluirse en los proyectos de edificación y obras, pero que, por ser gasto igualmente ajeno al estricto costo del concepto de obra civil, debe ser excluido del cálculo de la base aquí cuestionado".

QUINTO

La imposición de costas es preceptiva cuando no se estime procedente ningún motivo, según el art. 102.3, al que se remite el ap. 5 del 102.a), ambos de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina formulado por la entidad mercantil "Ferrovial S.A." contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 4 de Febrero de 1994, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa imposición de las costas causadas.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma CERTIFICO.

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