STS, 9 de Mayo de 2000

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2000:3796
Número de Recurso5190/1995
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Nueva Bru, S.A.", representada por el Procurador Sr. Verdasco Triguero y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de 28 de Mayo de 1995, dictada en el recurso contencioso-administrativo 2/676/1992, sobre viabilidad del procedimiento de apremio una vez solicitados aplazamientos de la deuda tributaria, en el que figura, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, con fecha 28 de Marzo de 1995 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo, formulado por el Procurador Sr. Verdasco Triguero, en nombre y representación de "NUEVA BRU, S. A.", contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 29 de Abril de 1992, referente a Procedimiento de Apremio, que se confirma por ser ajustada a Derecho. Segundo.- Desestimar todas las pretensiones de la parte demandante. Tercero.- No hacer expresa declaración sobre las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia "Nueva Bru, S.A." preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, articulado sobre la base de tres motivos, amparado el primero en el art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, por falta de pronunciamientos de la sentencia sobre las pretensiones sustanciales de la demanda y, por tanto, con infracción del art. 43.1 y 80 de la aludida Ley, en relación con el 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 359 de la de Enjuiciamiento Civil, y las dos restantes en el art. 95.1.4º de la referida Ley Jurisdiccional, por infracción del art. 47.1.c), en relación con los arts. 79.1 y 80, todos de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, que era la aquí aplicable, y en relación, también, con los arts. 124.1 y 125 de la Ley General Tributaria y Jurisprudencia interpretativa -motivo segundo-, y por infracción del art. 128, apartados 1, 3 y 4 de esta última Ley, en relación con los arts. 57.3, 93, 97 y concordantes del Reglamento General de Recaudación de 14 de Noviembre de 1968 y con el art. 47.1.c) de la referida Ley Procedimental. Interesó la casación de al sentencia y se dictara otra conforme a lo suplicado en la demanda. Conferido traslado a la representación del Estado, se opuso al recurso por no darse la incongruencia omisiva denunciada de contrario ni tampoco las infracciones aducidas, por haber manifestado la recurrente que conocía la resolución denegatoria del aplazamiento de pago solicitado y, consecuentemente, por haber dejado firme la resolución y los proveídos de apremio que le siguieron.Solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 25 de Abril de 2000, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Invoca la recurrente, como primer motivo de casación y al amparo del art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable -hoy art. 88.1.c) de la vigente- el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia -arts. 43.1 y 80 de la Ley Jurisdiccional acabada de mencionar-, en relación con el art. 248.3 de la Orgánica del Poder Judicial y del art. 359, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En concreto y en este motivo, la citada recurrente entiende que la sentencia no se ha pronunciado sobre todas las pretensiones que oportunamente dedujo en su demanda, en cuanto, si bien adoptó un fallo, como se ha visto en los antecedentes, desestimatorio del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 29 de Abril de 1992 (que, a su vez, no había dado lugar al de alzada formulado en impugnación de Resolución del Tribunal Regional de Cataluña de 10 de Abril de 1991, igualmente desestimatoria de reclamación entablada sobre validez del procedimiento de apremio seguido sobre varias deudas tributarias respecto de las que se había solicitado aplazamiento de pago), y desestimatorio, también, de "todas las pretensiones de la parte demandante", no resolvió, en cambio, la cuestión básica de que, no notificada en forma la denegación de la solicitud de aplazamiento, no podía la Hacienda providenciar de apremio las deudas tributarias reclamadas ni continuar válidamente el procedimiento recaudatorio.

Para un mejor entendimiento del problema, importa destacar que "Nueva Bru, S.A.", entidad sometida a la legislación de reconversión industrial, concretamente al Plan Nacional de Reconversión del Sector de Línea Blanca, a consecuencia de reconocidas dificultades de tesorería, solicitó de la Dirección General de Recaudación del Ministerio de Economía y Hacienda, entre los meses de Octubre de 1984 y Agosto de 1986, diversos aplazamientos de pago, en concepto de Impuesto sobre el Lujo, Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas e Impuesto sobre el Valor Añadido, solicitud ésta denegada por el indicado organismo mediante resolución de 23 de Noviembre de 1987, por considerar que la garantía ofrecida no resultaba suficiente para cubrir el importe de las deudas, intereses de demora y el 25% de la suma de ambas partidas y de conformidad con cuanto establecía el art. 56.3 del Reglamento General de Recaudación entonces aplicable. Esta resolución fué incorrectamente notificada, por cuanto en el aviso de recibo de Correos únicamente aparecía consignada una firma ilegible y el sello de la oficina de destino en el que podía leerse "Viladecans, Barcelona, 22 de Febrero de 1988". En 23 de Noviembre de 1988, "Nueva Bru, S.A.", a través de su representante y liquidador, presentó escrito de la misma fecha en que, después de manifestar que en 10 de Octubre de 1984 había solicitado el aplazamiento del pago de las deudas tributarias que por fotocopia acompañaba, consignó, de modo expreso y entre otras, las siguientes circunstancias: 1) Que en fecha 23-11-1987 [recibió] respuesta negativa basada en la insuficiencia de la garantía prestada. 2) Que la sociedad se hallaba en fase de liquidación. Y 3) que, como liquidador, había formulado un plan económico, tendente a la satisfacción de todas las deudas pendientes de la entidad, incluidas las de la Hacienda Pública, habida cuenta que el activo superaba al pasivo, pero que su viabilidad -la del Plan, se entiende- para la realización de los activos requería un plazo de aproximadamente dieciocho meses, ya que la realización apresurada supondría una drástica depreciación. En 28 de Noviembre de 1988, se notificaron a la entidad, esta vez correctamente, providencias de apremio, fechadas el 7 de Noviembre anterior, correspondientes a las distintas deudas tributarias. Así las cosas, en 16 de Enero de 1989, "Nueva Bru, S.A." presentó, en la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Hacienda de Barcelona, escrito en el que, tras reconocer, en cuanto aquí importa, que el 10 del mismo mes había recibido diligencias de embargo de bienes inmuebles y de cuentas corrientes de la sociedad y poner de relieve que en 28 de Noviembre de 1988 había solicitado un aplazamiento extraordinario para el pago de las deudas reclamadas, interesó la suspensión del procedimiento de apremio y el levantamiento del embargo, petición ésta que fué desestimada el 26 de Abril de 1989 y que fué la impugnada ante el Tribunal Económico-Administrativo de Barcelona y luego en alzada ante el Tribunal Central y, por ende, la que directamente dió orígen a la reclamación económico- administrativa y al recurso contencioso-administrativo a que al principio quedó hecha referencia. Por otra parte, la también entidad mercantil Confortinver S.A." había adquirido de "Nueva Bru, S.A." los inmuebles embargados y había ingresado en el Tesoro, por cuenta de la deudora, en 4 de Abril y 6 de Junio de 1990, el importe del principal cuyo pago se había solicitado se aplazara (597.218,062 ptas) y los recargos de apremio e intereses de demora liquidados (233.046.518 ptas).En estas condiciones, resulta obvio que si bien la demanda formulada en la instancia contenía cuatro peticiones (anulación de las resoluciones desestimatorias del TEAC de 29 de Abril de 1992 y del TEAR de Cataluña de 10 de Abril de 1991; declaración de falta de notificación del acuerdo de la Dirección General de Recaudación de 23 de Noviembre de 1987, denegatorio de los aplazamientos de pago de las deudas tributarias solicitados; declaración de nulidad de las providencias de apremio y demás actuaciones recaudatorias subsiguientes de la Hacienda en orden a la ejecución de las referidas deudas y, por último, condena a la Administración a devolver el exceso de 233.046.518 ptas liquidado sobre el principal por recargos e intereses y que, como se acaba de decir, había satisfecho a la Hacienda "Confortinver, S.A."), la antecitada pretensión era única (anulación de las mencionadas resoluciones y devolución del exceso ingresado sobre el estricto montante del principal adeudado, cuya legalidad nunca fué cuestionada, por cierto), con fundamento en que si la resolución denegatoria de los distintos aplazamientos -la de 23 de Noviembre de 1987, antes mencionada- no había sido correctamente notificada a la entidad interesada, carecían de validez las distintas providencias de apremio adoptadas y las demás actuaciones ejecutivas practicadas, dada la carencia de eficacia frente a ella -frente a la deudora aquí recurrente, se entiende- de la referida resolución denegatoria y la ilegalidad que había de suponer la prosecución del procedimiento ejecutivo antes de haber sido aquella regularmente notificada al sujeto pasivo.

Pues bien; dicho lo anterior, si la sentencia aquí impugnada desestimó la pretensión antes acotada precisamente porque la entidad recurrente, "Nueva Bru, S.A.", había consentido -y, por ende, dejado firmela denegación de los aplazamientos interesados al no recurrir la resolución correspondiente ni antes ni después de haber manifestado, en 23 de Noviembre de 1988 -esto es, cuando solicitó el aplazamiento extraordinario de 18 meses-, que la conocía, es claro que resolvió y fundamentó su criterio sobre el único tema suscitado en la instancia y, por ende, que satisfizo la exigencia de decidir todas las cuestiones controvertidas en el proceso -arts. 80 y 67, respectivamente, de la Ley Jurisdiccional de 1956 y de la vigente- y de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos aducidos para fundamentar el recurso y la oposición -arts. 43.1 y 33.1 de las mencionadas Leyes y 359, párrafo 1º, de la de Enjuiciamiento Civil-, así como la de ajustarse a la estructura prevista para las sentencias en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Otra cosa es, desde luego, que se comparta o nó la mencionada conclusión, que es cuestión distinta y susceptible de fundamentarse en otro motivo -el 4º del precitado art. 95.1-, conforme aquí ha ocurrido.

El primer motivo, pues, debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo y tercer motivos, conforme consta ya en los antecedentes, se denuncia, al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable -hoy art. 88.1.d) de la en vigor-, la infracción, por la sentencia, del art. 47.1.c), en relación con los arts. 79, aps. 1 y 2, y 80, todos de la Ley de Procedimiento de 17 de Julio de 1958 -actualmente art. 62.1.c), en relación con los arts. 58, aps. 1 y 2, y 59, de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-, así como la de los arts. 124.1 y 125 de la Ley General Tributaria -motivo segundo-, y la del art. 128, aps 1, 3 y 4, de la misma Ley, en relación con los arts. 57.3, 93, 97 y concordantes del Reglamento General de Recaudación de 14 de Noviembre de 1968 -hoy arts. 51.6, 93 y 97 del vigente de 20 de Diciembre de 1990- y en relación, asimismo, con el precitado art. 47.1.c) de la Ley de Procedimiento de 1958 -motivo tercero-.

En síntesis, la argumentación de la parte recurrente se centra en que si las providencias de apremio fueron adoptadas con anterioridad a la fecha en que aquélla -la recurrente, se entiende- había manifestado su conocimiento de la resolución denegatoria del aplazamiento de pago que había solicitado, esas providencias, frente a ella y en cuanto producidas en un periodo en que, por imperativo del art. 57.3 del Reglamento de Recaudación de 1968, no podía expedirse la certificación de descubierto, eran nulas y no podían resultar convalidadas por el hecho de que, a posteriori, la entidad de referencia hubiera hecho la aludida manifestación de conocimiento de la resolución que había de servirles de cobertura y no la hubiera recurrido, ni por el hecho de que tampoco hubiera recurrido las providencias mismas de apremio, estas sí regularmente notificadas en 28 de Noviembre de 1988. Con ello, y siempre en criterio de la parte, no solo se había producido la nulidad del acuerdo de 23 de Noviembre de 1987, denegatorio del aplazamiento, sino la de las propias providencias de apremio, y no ya únicamente por aplicación de las mencionadas normas de recaudación tributaria, sino por las de los arts. 79, aps 1 y 2, y 80 de la Ley Procedimental de 1958, y, en definitiva, por la de su art. 47.1.c), dada la absoluta indefensión, equivalente a una ausencia total de procedimiento, en que se habría dejado al interesado si se admitiera el efecto convalidatorio o sanatorio de la falta de notificación en forma de aquella resolución. Si se tiene en cuenta que el tercer motivo denuncia la infracción del art. 128 de la Ley General Tributaria, en su redacción anterior a la Ley de Reforma 25/1995, de 20 de Julio, por alegarse había sido iniciado el procedimiento de apremio cuando no había concluido el período de ingreso voluntario o cuando, por mor del antes citado art. 57.3 del Reglamento de Recaudaciónaquí aplicable, se encontraba en suspenso, se comprenderá la necesidad de abordar su tratamiento -el de los dos últimos motivos, se entiende- en forma conjunta.

TERCERO

La Sala no puede compartir las conclusiones de la entidad que aquí recurre, pues en realidad parten de que la falta de notificación regular o en forma de la tan repetida denegación del aplazamiento de pago -la producida en 23 de Noviembre de 1987- originó la nulidad de esa misma resolución y de todas las actuaciones ejecutivas que le siguieron, y no es así. La falta de correcta notificación de una resolución afecta no a la validez de esta última, sino a su eficacia respecto del o los interesados a que se refiera, eficacia que se produce cuando aquella vuelve a practicarse en legal forma o cuando el interesado "haga manifestación expresa en tal sentido" - como decía el ap. 3 del art. 79 de la Ley de Procedimiento de 1958- o "a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación" -como dice actualmente el art.

58.3 de la LRJAP y PAC, de 1992-, aparte de cuando se interponga el recurso pertinente. Es claro, pues, que la incorrecta notificación que tuvo lugar el 22 de Febrero de 1988 conforme se ha puesto de relieve en el fundamento primero de la presente, no afectó a la validez de la denegación del aplazamiento de pago, que la propia parte recurrente reconoce fué adoptado por la Administración en perfecto uso de sus facultades calificatorias de la suficiencia de las garantías aportadas u ofrecidas, aunque no comparta la calificación de insuficiencia. Pero también es patente que la manifestación de la entidad en el escrito de su liquidador de 23 de Noviembre de 1988 -formulado justamente un año después de la petición de aplazamiento- en relación a "que en fecha 23 de Noviembre de 1987 recibí respuesta negativa basada en la insuficiencia de la garantía prestada", era reveladora de su total conocimiento, incluida, por supuesto, su fundamentación. Por ello, y porque ese escrito no fué, en manera alguna, un escrito de petición a la Administración de rectificación de notificación defectuosa en los términos que autorizaba el art. 79.4 de la Ley de Procedimiento de 1958, al menos desde el día siguiente a la tan repetida fecha de 23 de Noviembre de 1988 -art. 59 de esta Ley y arts. 4º del R.D. 2244/1979, de 7 de Septiembre, 25 del Texto Articulado del Procedimiento Económico-Administrativo de 12 de Diciembre de 1980 y 92.2 del Reglamento de Procedimiento, aquí aplicable, de 20 de Agosto de 1981, en relación con su art. 69.1- ha de reconocerse que "Nueva Bru, S.A." pudo impugnar en reposición, o en vía económico-administrativa, la aludida denegación. Si no lo hizo en este escrito, que para nada se refería a defecto o insuficiencia alguna de notificación, ni con posterioridad hasta las alegaciones de la reclamación económico-administrativa, puesto que incluso en el escrito de 16 de Enero de 1989, cuya denegación abrió la referida vía, se limitó a solicitar la suspensión del procedimiento de apremio y el levantamiento de los embargos practicados sobre la base del aplazamiento extraordinario de 18 meses que había solicitado en 23 de Noviembre de 1988, al adquirir firmeza la denegación del aplazamiento primeramente interesado, cesaron desde ese mismo momento los efectos suspensivos del procedimiento recaudatorio que aquel pudo desplegar y, por ende, quedó desbloqueada la eficacia de las providencias de apremio, que, no se olvide, fueron igualmente consentidas por la recurrente una vez le fueron notificadas en forma legal. Con otras palabras: la falta de cuestionamiento e impugnación de la resolución denegatoria del primer aplazamiento, una vez conocida sin reparo alguno por la interesada, ratificó, incluso desde su punto de vista, la corrección de la secuencia de actuaciones recaudatorias producidas, puesto que solo después de dicha resolución, y, por tanto, terminado el efecto suspensivo que podría reconocerse a la petición del aplazamiento por virtud de lo establecido en el art. 57.3 del Reglamento de Recaudación entonces vigente, se adoptaron las providencias de apremio. Si la corrección y regularidad de dichas actuaciones fué consentida por la interesada, por cuanto no fué cuestionada, como máximo, hasta el 16 de Enero de 1989 -y aún después, como se ha dicho-, no puede argumentarse que la Administración había iniciado el procedimiento de apremio prematuramente -antes de la terminación del período voluntario de ingreso o estando este supendido-, pues fué el aquietamiento de la propia entidad interesada el que confirmó la virtualidad ejecutiva de unas resoluciones perfectamente válidas. No tendría sentido que se tacharan de nulas, y menos aún de nulas de pleno derecho, resoluciones producidas mediante el procedimiento legalmente establecido y que el mismo interesado había consentido con total conocimiento de la situación.

El segundo y tercer motivo de casación, pues, han de ser igualmente desestimados.

CUARTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, con la obligada imposición de costas que deriva del art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la entidadmercantil "Nueva Bru, S.A." contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 28 de Marzo de 1995, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado; todo ello con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma CERTIFICO.

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