STSJ Cataluña 17/2006, 12 de Enero de 2006

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2006:117
Número de Recurso219/2002
Número de Resolución17/2006
Fecha de Resolución12 de Enero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 17

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGONES BELTRAN

    MAGISTRADOS

    Dª. PILAR GALINDO MORELL

  2. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

    En la ciudad de Barcelona, a doce de enero de dos mil seis .

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 219/2002, interpuesto por Carlos Jesús , representado por el Procurador NURIA TOR PATINO , contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador NURIA TOR PATINO actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a revisión jurisdiccional en el presente recurso contencioso administrativo la conformidad a Derecho de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de fecha 27 de septiembre de 2.001 por la que se acuerda estimar en parte (en el ámbito específico de la sanción) la reclamación económico administrativa deducida contra acuerdo de la AEAT, Administración de Terrassa , de fecha 30 de abril de 1998 de derivación por responsabilidad subsidiaria, por un importe de

8.314.256 pesetas.

SEGUNDO

La cuestión objeto de la presente litis consiste en determinar la procedencia o no del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria dictado contra el administrador, hoy recurrente , de la deudora principal.

Del expediente administrativo instruido por la Administración se deriva que la sociedad "QUIMSE SA" se constituyó mediante escritura el 23 de octubre de 1987, transformándose en Sociedad Limitada el 10 julio de 1992, sociedad que generó deudas tributarias en concepto de Impuesto de Sociedades, ejercicios 1988 y 1990 así como por Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1988 y 1990, siendo administrador de la sociedad en el momento de la comisión de las infracciones, el recurrente D. Carlos Jesús

Declarada fallida la mercantil el 6 de octubre de 1997, el recurrente Sr. Carlos Jesús fue notificado el 28 de marzo de 1998, de la apertura de expediente para una posible derivación de responsabilidad, adoptada finalmente por acuerdo de 30 de abril de 1998, objeto de la reclamación económico administrativa desestimada por la resolución del TEARC, objeto del presente recurso jurisdiccional.

TERCERO

Con carácter previo, la Sala debe pronunciarse acerca de la prescripción alegada por la recurrente al sostener que se encuentra prescrita la derivación de responsabilidad.

El alegato la parte recurrente, genérico y abstracto en su planteamiento, debe ser desestimado al apelar únicamente a la circunstancia de que desde el año 1988 (fecha de la supuesta infracción) hasta el 28 de marzo de 1998, (momento en que se produjo la comunicación o notificación al recurrente) había trascurrido un plazo de diez años sin que hubiese existido actividad alguna susceptible de interrumpir la prescripción ganada por el recurrente, ante la ausencia de argumentos específicos concretos desde el punto de vista temporal, obviando entre otras circunstancias de forma absoluta, los intentos de hacer efectiva la deuda contra la sociedad, que dieron lugar a la declaración de fallida de la misma y consiguiente derivación de responsabilidad

Entiende la sala que en efecto, si el derecho de la Administración para fijar la deuda tributaria objeto de derivación mediante la correspondiente liquidación se encontrase prescrita, también se encontraría prescrita la derivación de responsabilidad

Sin embargo, no parece ser éste el planteamiento de la demanda, ante la ausencia de cualquier dato con relación al procedimiento seguido por la Administración para la realización de la deuda, y dirigido inicialmente, como no podía ser de otra manera, contra la propia sociedad.

A este respecto, en nuestra Sentencia 930/2005 , respecto de la alegación de prescripción de la responsabilidad subsidiaria de los administradores por el transcurso de cinco años contados desde el fin del período voluntario de pago del tributo hasta la fecha de notificación del acuerdo de incoación del expediente de responsabilidad subsidiaria, hemos expresado que aunque la realización del presupuesto de hecho de la responsabilidad constituye al responsable en obligado al pago, esa obligación no puede hacerse efectiva en ese momento; consecuentemente, el acto de derivación de la acción administrativa tiene un doble efecto: meramente declarativo en cuanto a la existencia de la obligación, y constitutivo respecto de su exigibilidad.

De lo expuesto se desprende que el plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable ha de empezar a contar desde que se pueda ejercitar la acción contra él, en aplicación del principio de la "actio nata" y no desde la fecha en la que se devenga originariamente la liquidación en la que se...

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