STSJ Cataluña 8393, 9 de Septiembre de 2005

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2005:8393
Número de Recurso1443/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución8393
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Recurso núm. 1443/00 Partes: D. Gustavo C/ TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA S E N T E N C I A Nº. 969 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO MAGISTRADOS D. JUAN BERTRÁN CASTELLS Dª. PILAR GALINDO MORELL En la ciudad de Barcelona, a nueve de septiembre de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm.

1443/00, interpuesto por D. Gustavo , representado por la Procuradora Dª. Mercé Pijoan Badia, contra el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 21 de junio de 2000, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 25/434/96.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día acordado al efecto.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña de 21 de junio de 2000, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 25/434/96 deducida en impugnación del acuerdo de la Gerencia Territorial del Catastro de Lleida de 5 de marzo de 1996, estimatorio en parte del recurso de reposición formulado frente a la valoración catastral del inmueble sito en la C/. DIRECCION000 núm. NUM000 de la indicada población propiedad del actor, por importe de 77.454.967 Ptas., a los efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Por la representación actora se aduce, como fundamental motivo de impugnación, error en la valoración del inmueble de que se trata, como consecuencia de haberse rebasado los valores de mercado, propugnando se proceda al cálculo del valor del suelo por valor unitario de calle, dado que al tratarse de un supuesto de sobreedificación el método residual o repercusión conlleva asignar al solar una valor irreal, sosteniendo que así lo ha venido entendiendo la propia Gerencia en anteriores casos de subedificación; al propio tiempo que debe tomarse en consideración la existencia de dos subparcelas diferenciadas en el mismo solar, de distinta entidad, la primera correspondiente a las viviendas con aberturas a la DIRECCION000 y la segunda a las existentes en la CALLE000 , de mucha menor entidad que la anterior; se reclama asimismo la aplicación del coeficiente corrector del 0,85 correspondiente al regular estado de conservación del edificio, y por último, la procedencia del coeficiente reductor del 0,70 sobre el valor total que prevé la Disposición transitoria única del R.D. 1020/1993 , cuando se trata de arrendamientos concertados con anterioridad del 9 de mayo de 1985 y relativos a viviendas de protección oficial; con el resultado de proponer un valor catastral definitivo de 41.614.597 Ptas.

SEGUNDO

Es doctrina jurisprudencial reiterada la que sostiene que, en relación con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, los valores obtenidos a partir de la correspondiente Ponencia de Valores e individualizados para con una concreta finca tienen a su favor la presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto establecida en el artículo 8 de la Ley General Tributaria , que admite no obstante la posibilidad de ser desvirtuada mediante la correspondiente prueba en contrario.

A tales efectos el límite del valor catastral viene fijado por el valor de mercado en el artículo 66.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas...

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