Decreto-ley 11/1969, de 31 de marzo, por el que se hace extensivo el régimen de la Ley 52/1962, de 21 de julio, a la delimitación, ocupación y urbanización de los terrenos precisos para la edificación de la segunda ciudad universitaria de Madrid.

MarginalBOE-A-1969-393
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyDecreto-Ley

El acceso a la enseñanza superior de un número cada vez más elevado de españoles ha determinado la congestión de las instalaciones docentes en funcionamiento, con la consecuencia inmediata de una evidente desproporción entre el alumnado y el número de Profesores, así como la insuficiencia de los locales, bibliotecas y centros de investigación que no estaban preparados para atender al volumen creciente de necesidades. Por razones obvias, este fenómeno ha alcanzado sus manifestaciones máximas en la capital de la nación, que, a pesar de contar con una ciudad universitaria modelo en su momento, padece ahora una aguda crisis en sus centros docentes superiores.

Se hace imprescindible una actuación urgente de los poderes públicos que, movilizando los mayores recursos de todas clases disponibles, venga a solucionar este grave problema en la forma que los estudios realizados al efecto han revelado como más eficaz: la creación de una segunda ciudad universitaria que, al desdoblar la hoy existente, permita impartir en ambas las enseñanzas correspondientes al nivel que la nueva política educacional exige. Para ello se requiere, en primer lugar, el señalamiento de la zona en que ha de radicar esta nueva ciudad universitaria y la inmediata ocupación de la misma para dotarla de la infraestructura urbanística y de servicios que reclama una actuación de tanta envergadura. Ello a su vez exige, en aras del máximo interés social que se sigue de esta operación, un régimen legal del suelo en cuestión que, sin desconocimiento de los postulados que informan la política urbanística nacional y, menos aún de los derechos y garantías de los particulares afectados, permita la mayor celeridad en las actuaciones administrativas y haga imposible simultáneamente toda operación especulativa sobre los terrenos en cuestión, que, si es siempre antisocial y censurable, resultaría aún más inadmisible a la vista de los propósitos que se persiguen.

El ordenamiento jurídico vigente cuenta ya con los instrumentos precisos para la consecución de estas finalidades, por lo que el presente Decreto-ley no viene a introducir innovaciones esenciales y sí puramente formales en la gestión y tramitación de un expediente cuya singularidad explica por sí sola las modificaciones que en el mismo se introducen y, en particular, en la Ley de veintiuno de julio de mil novecientos sesenta y dos y su desarrollo reglamentario. Consisten estas especialidades en síntesis, en sustituir a la Comisión prevista en los mencionados textos legales por una específicamente constituida en función de la materia, cuyo informe tendrá a la vez valor de acuerdo de promoción del expediente a los efectos prevenidos en el Decreto de veintiuno de febrero de mil novecientos sesenta y tres, y la modificación del régimen jurídico del acuerdo del Consejo de Ministros sobre la delimitación de terrenos, modificación del plan general y necesidad de ocupación, poniéndolo en concordancia con lo establecido en la Ley de Expropiación Forzosa; con ello, y con la remisión al régimen general de las normas vigentes en todo lo restante, se procede a una notable simplificación de los trámites burocráticos y a una rapidez de procedimiento concorde con la extrema urgencia con que se ha de desarrollar toda la actuación en esta cuestión de trascendental importancia.

En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su sesión del día siete de marzo de mil novecientos sesenta y nueve, en uso de la autorización que me confiere el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, textos refundidos de las Leyes Fundamentales del Reino, aprobadas por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el apartado I del artículo doce de la citada Ley.

DISPONGO:

Artículo primero

La delimitación de los terrenos necesarios para la edificación de la segunda ciudad universitaria de Madrid y sus servicios e instalaciones complementarias se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el número dos del artículo segundo de este Decreto-ley. La determinación de su justo precio se ajustará a los trámites prevenidos en el artículo tercero de la Ley cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y dos, de veintiuno de julio.

Artículo segundo

Uno. La segunda ciudad universitaria de Madrid se establecerá sobre una superficie mínima de doscientas hectáreas, dentro de una zona comprendida entre los límites siguientes: al Norte, los cuarteles del Goloso; al Este, el trazado del Canal de Isabel II; al Sur, los terrenos del Monte de Valdelatas, de la Diputación Provincial de Madrid, y al Oeste, el trazado de la línea del ferrocarril Madrid-Burgos.

Dos. La delimitación exacta de los terrenos que sea preciso ocupar para las instalaciones docentes y los servicios y establecimientos complementarios de toda índole se efectuará por Decreto aprobado en Consejo de Ministros, a propuesta del de la Vivienda, y previo informe de una Comisión presidida por este último e integrada por representantes de los Ministerios de Hacienda, Obras Públicas, Industria, Agricultura, Educación y Ciencia, y Vivienda, de la Comisaría del Plan de Desarrollo, de la Organización Sindical y del Ayuntamiento de Madrid.

Tres. A los efectos de este Decreto-ley, la Comisión que se establece en el párrafo anterior tendrá todas las competencias y atribuciones que se conceden a la prevista en el artículo segundo de la Ley cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y dos, de veintiuno de julio.

Cuatro. Una vez aprobado el Decreto a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, el Ministerio de la Vivienda procederá a la adquisición y preparación de los terrenos para su posterior cesión al Ministerio de Educación y Ciencia.

Artículo tercero

Las actuaciones precisas para el cumplimiento de los fines de este Decreto-ley se declaran de excepcional urgencia, de acuerdo con lo señalado en el artículo dieciocho del Decreto citado y el artículo cincuenta y dos de la Ley de Expropiación Forzosa de dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro.

Artículo cuarto

Uno. Las actuaciones administrativas que se sigan en ejecución del presente Decreto-ley y de sus disposiciones complementarias estarán sometidas al régimen jurídico señalado en el artículo segundo de la Ley cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y dos.

Dos. Ello no obstante, contra el Decreto previsto en el párrafo dos del artículo segundo de este Decreto-ley sólo cabrá el recurso de reposición ante el Consejo de Ministros a que se refiere el artículo veintitrés del Decreto trescientos cuarenta y tres/mil novecientos sesenta y tres, de veintiuno de febrero, con arreglo a lo dispuesto en los artículos veintidós/tres y ciento veintiséis/uno de la Ley de Expropiación Forzosa.

Artículo quinto

Del presente Decreto-ley se dará cuenta inmediata a las Cortes.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a treinta y uno de marzo de mil novecientos sesenta y nueve.

FRANCISCO FRANCO

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