El régimen de separación de bienes

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

CONCEPTO

Aunque el matrimonio en sí mismo no tenga un efecto directo patrimonial, son evidentes las consecuencias económicas que produce: se dan, efectivamente, unos ingresos de ambos cónyuges (aunque uno de ellos "por ejemplo, la mujer" no trabaje fuera del hogar; su trabajo en éste tiene un indiscutible valor económico), unos gastos comunes y unas cargas y responsabilidades que alcanzan a ambos. A la solución jurídica de la serie de intereses y cuestiones pecuniarias a que da lugar el matrimonio responde el régimen económico matrimonial.

El régimen matrimonial de separación de bienes da esta solución de una forma sencilla y con una breve regulación, pero provocando una disociación económica en la comunidad personal y afectiva del matrimonio. Con todo, tiene ventajas e inconvenientes.

En el régimen de separación no se forma una masa común de bienes; cada cónyuge tiene la propiedad de los bienes tanto de los que era propietario al contraer matrimonio como de los que adquiera por cualquier título durante el mismo. Y en el régimen de separación absoluta (al que se refiere la presente lección, en contraposición al régimen dotal y al de separación con comunidad de administración) cada cónyuge tiene, además de la propiedad de sus bienes, su administración, disfrute y disposición.

Por tanto, el llamado régimen de separación de bienes se produce cuando cada uno de los consortes tiene sus propios bienes y su propio patrimonio, de manera que no existe ningún tipo de unión o confusión y tampoco, por el mero hecho del matrimonio, ningún tipo de comunidad. En la separación de bienes, como dato positivo, hay un patrimonio privativo del marido y otro privativo de la mujer, escindidos y separados entre sí. A cada cónyuge le pertenece la propiedad, el disfrute, la administración y la disposición de sus bienes propios.

El régimen de separación se caracteriza por un dato negativo: la falta de comunidad de bienes, e incluso de cualquier participación de cada esposo en el resultado de la actividad lucrativa del otro, quedando como vínculo económico entre ellos el de su convivencia, consumo en común y atención a unas obligaciones familiares que la pareja tiene frente a cada uno y a la prole (1).

En síntesis, aun a fuer de repetitivo, puede definirse el régimen económico matrimonial de separación de bienes como aquel en que cada uno de los cónyuges mantiene la propiedad, disfrute, administración y disposición de sus bienes y derechos (2).

La ventaja de este régimen es la independencia personal y económica de los cónyuges. El inconveniente es que cada uno de ellos no tiene participación alguna en las ganancias del otro. Esto último puede provocar la injusticia de que un cónyuge (la mujer, normalmente) que no trabaja o ha dejado de trabajar al contraer matrimonio, en régimen de separación de bienes, cuando se disuelve queda en la indigencia, si no está protegido por un fuerte régimen de sucesión forzosa o beneficios viduales. (Se dice que la independencia que este régimen da a cada cónyuge le puede costar carísima). Es un régimen que puede ser adecuado cuando uno y otro cónyuge tienen una posición y una capacidad económica semejante (es el 193 caso de marido y mujer, ambos profesionales).

En el Derecho romano era régimen propio del matrimonio sine manu, combinado con la dote: el régimen dotal no era otra cosa que el régimen de separación de bienes con dote. La idea de comunidad es germánica (el Derecho romano nunca acogió la comunidad sino como sistema anormal: la comunidad romana era esencialmente divisible); en España, tal idea penetró por influencia germánica y se impuso con generalidad (aunque Las Partidas se refiriesen a ella sólo como un régimen que se mantenía allí donde existiera por costumbre), salvo Cataluña y Baleares, que mantuvieron el sistema romano.

El régimen de comunidad se impuso con tal fuerza que en el Código civil se previó el régimen de separación como excepción y, prácticamente, como sanción. La regulación del mismo era pobrísima. Si bien se podía pactar en capitulaciones matrimoniales. De hecho, necesitando la mujer casada licencia del marido para realizar negocios jurídicos, la práctica de este régimen era bien limitada, ya que para administrar y disponer los bienes propios necesitaba la licencia marital. Sólo por Ley de 2 de mayo de 1975, que la suprimió, este régimen tuvo verdadera aplicación. La reforma del Código civil por Ley de 13 de mayo de 1981 ha dado una total redacción nueva al articulado y ha situado este régimen como uno de los regulados en forma completa, que incluso se...

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