El régimen de participación

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

CONFIGURACIÓN, CONCEPTO Y CRÍTICA

En Alemania, la Ley de 18 de junio de 1957, sobre igualdad jurídica del hombre y de la mujer en materia de Derecho civil, adoptó "respondiendo precisamente a la idea de igualdad" como régimen legal "en defecto de pacto en contrario" la comunidad de plusvalías o comunidad diferida de ganancias: los bienes del marido y de la mujer no se convierten en bienes comunes ni tampoco los que cada uno de ellos adquiera después de celebrado el matrimonio: sólo cuando el régimen se extingue se compensan las ganancias producidas en cada uno de los patrimonios de los cónyuges: uno tiene derecho a participar en la ganancia del otro. Es el régimen "zugewinngemeinschaft" de participación (1).

La Ley francesa de 13 de julio de 1965, que modificó el Código de Napoleón, introdujo el régimen de participación en las adquisiciones, inspirado en el alemán: como si se tratase del régimen de separación, cada cónyuge conserva la administración, disfrute y disposición de los bienes y derechos de que es titular en el momento de celebrarse el matrimonio y de los que adquiera por cualquier título "oneroso o gratuito" durante el mismo; cuando se extingue el régimen, cada cónyuge tiene participación en las adquisiciones del otro (2).

En el Ordenamiento jurídico español no se conocía este tipo de régimen, ni legal, ni teórica, ni prácticamente. Pero las ideas igualitarias del hombre y la mujer en el matrimonio que inspiraron las Leyes alemanas de 1957 y francesa de 1965 en España han sido consagradas por la Constitución (arts. 14 y 32) y han dado origen a la reforma del Código civil por Ley de 13 de mayo de 1981, que ha introducido el régimen de participación.

Se puede decir, pues, que el origen del régimen de participación introducido en el Código civil "arts. 1411 a 1434" por Ley de 13 de mayo de 1981 se encuentra, por una parte, en el principio de igualdad entre los cónyuges consagrado en la Constitución y, por otra, en los análogos regímenes alemán (de 1957) y francés (de 1965 y 1985).

En el Código civil se introduce, pues, como se ha dicho, en la reforma de la Ley de 13 de mayo de 1981, el régimen que llama de participación, en el capítulo V del título III (que trata del régimen económico matrimonial) del Libro IV, en los artículos 1411 a 1434.

Se introduce como régimen convencional, es decir, que sólo regirá en un matrimonio cuando se haya pactado en capitulaciones matrimoniales, lo que es muy poco frecuente (3).

La configuración legal del régimen de participación es, en principio, sencilla: mientras el matrimonio está vigente, el sistema es de separación: cada cónyuge es titular de los derechos que tenía al contraer matrimonio y de los que adquiera durante el mismo, teniendo la administración y disposición de los mismos; cuando el régimen se extingue, se calcula la diferencia entre el patrimonio inicial y el final de cada cónyuge, y el otro tiene derecho a participar (normalmente la mitad) en las ganancias que haya habido.

Por tanto, se puede considerar que es un sistema mixto entre el de comunidad y el de separación. Como existe, aún especial y diferida, una especie de comunidad, se había incluido al clasificar los regímenes matrimoniales entre los de comunidad. Efectivamente, la participación es diferida. no se manifiesta mientras se mantiene el régimen, sino cuando se extingue: en aquél funciona como un sistema de separación; en éste se asemeja a uno de comunidad de gananciales.

Con ello se pretende aunar las ventajas del sistema de separación (independencia patrimonial de cada cónyuge) con las del régimen de gananciales (el cónyuge sin poder económico propio participa de las ganancias del otro). El inconveniente es que quizá es demasiado complicado, aunque advierte LACRUZ (4) que lo es tanto como el régimen de gananciales, aunque éste tiene una tradición y una aplicación práctica de siglos, que soslayan su problemática real.

En todo caso, al ser régimen convencional y ser tan poco frecuentes las capitulaciones, bien...

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