El régimen económico matrimonial en Aragón, Vizcaia, Navarra, Cataluña y Baleares. El fuero de Baylío

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

ARAGÓN

La Compilación del Derecho civil de Aragón de 8 de abril de 1967, modificada por Ley de 21 de mayo de 1985, establece que el régimen económico matrimonial es el pactado en capitulaciones (art. 23) y supletoriamente un régimen de comunidad, regulado en los artículos 36 y siguientes.

Respecto a las capitulaciones, pocas peculiaridades tiene su normativa. Su concepto es el mismo que el dado para el Código civil. Sus elementos coinciden en gran parte.

En cuanto a los elementos personales, la capacidad (art. 27) para otorgar capitulaciones antes del matrimonio la tienen los que válidamente puedan celebrarlo; las menores de edad necesitan la asistencia de uno cualquiera de sus padres y, en su defecto, del tutor, Junta de Parientes o Juez de Primera Instancia.

El contenido típico es la fijación del régimen económico matrimonial (art. 23) y el atípico, de mayor importancia y frecuencia en la práctica, son cualesquiera estipulaciones relativas al régimen familiar y sucesorio (art. 25).

Las capitulaciones habrán de constar en escritura pública (art. 25) antes o durante el matrimonio, en cuyo último caso podrá darse a sus estipulaciones efecto retroactivo, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros (notable peculiaridad: art. 26).

La alteración de los capítulos requiere la concurrencia de los ascendientes que hayan asistido al otorgamiento de aquéllos y hayan otorgado disposiciones patrimoniales (dote, donaciones, herencias o legados) en cuanto la novación afecte a las mismas (art. 28).

En su defecto, rige la sociedad legal aragonesa, que es una comunidad de bienes muebles y adquisiciones (arts. 23 y 36 y sigs.).

Forman esta comunidad todos los bienes muebles "aportados o adquiridos por cualquier título durante el matrimonio" y los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio, así como los frutos o rentas y los productos del trabajo o industria de los cónyuges (artículos 37 y 38). Pero la vigente Compilación, queriendo adaptar a la economía actual las antiguas normas, que apenas contemplaban el valor de los muebles, atribuye la condición de inmuebles (art. 39) a las explotaciones agrícolas, ganaderas, mercantiles e industriales, a vehículos y máquinas, a los títulos valores, a los derechos de propiedad intelectual e industrial, a los archivos de familia, a las alhajas, obras artísticas u objetos preciosos y al dinero aportado o adquirido que conste en documento público o bancario.

La administración y disposición de los bienes comunes corresponde a ambos cónyuges conjuntamente o a uno de ellos con el consentimiento del otro; si uno está impedido para otorgarlo, resolverá el Juez; éste o la Junta de Parientes también resolverá en caso de desacuerdo (arts. 48, 49 y 50 de la Compilación, redactados por Ley de 21 de mayo de 1985).

Disuelta la comunidad sólo por causa de muerte de un cónyuge, se regula la comunidad conyugal continuada (arts. 60 y sigs.); continúa la comunidad entre el cónyuge supérstite y los herederos del premuerto, siempre que los principales ingresos provengan de explotaciones agrícolas, ganaderas o industriales. Se mantiene si así se ha pactado en capitulaciones o dispuesto en testamento mancomunado o si hay descendencia del matrimonio con voluntad expresa o tácita de todos los intervinientes. La administración y disposición la tiene el cónyuge supérstite, pero para disponer de bienes comunes se requiere acuerdo de la totalidad de partícipes o autorización judicial.

Las causas de disolución de esta comunidad continuada son: muer-te, incapacidad o ausencia del cónyuge supérstite, petición de éste o de los partícipes que representen intereses mayoritarios en la herencia, pérdida del derecho de viudedad, renuncia del cónyuge supérsite a su participación y gestión dolosa o negligente con grave perjuicio para los intereses familiares.

VIZCAYA

La Ley del Derecho civil foral del País Vasco de 1 de julio 1992 dispone para Vizcaya y Álava (ésta en Llodio y Aramaio) que el régimen económico del matrimonio será:

" En primer lugar, el pactado en capitulaciones matrimoniales, celebradas antes o después de contraer matrimonio, pudiéndose modificar el régimen económico durante el matrimonio (lo cual no permitía la antigua Compilación hasta que fue modificada por Ley de 18 marzo 1988) (art. 93).

" A falta de pacto, rige el sistema llamado de comunicación foral de bienes: se hacen comunes por mitad entre marido y mujer todos los bienes, aportados al matrimonio o adquiridos por cualquier título (oneroso o gratuito) por cualquiera de ellos (es un régimen de comunidad absoluta de bienes) (arts. 95 y sigs.). La administración y disposición es conjunta de los dos cónyuges (3).

Si el matrimonio se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y hay hijos o descendientes comunes, este régimen se...

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