STS, 16 de Mayo de 2008

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2008:2107
Número de Recurso202/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados antes citados, el recurso contencioso-administrativo número 202/2005 interpuesto por el Procurador DOÑA PILAR MALDONADO FELIX en nombre Don Pedro Miguel, contra acuerdo la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 18 de mayo de 2005, por la que se desestima el recurso de alzada número 938/2004, sobre archivo de la información previa número 1062/2004. Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de entrada en esta Sala de 16 de noviembre de 2005, se formaliza demanda por el Procurador DOÑA PILAR MALDONADO FELIX en nombre Don Pedro Miguel, contra el acuerdo antes citado. La parte recurrente, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente terminó suplicando se dicte sentencia por la que, se declare nulo y contrario a Derecho tanto el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial que se recurre, como la propia actuación de Don Eduardo (en la citación y comparecencia del Presidente de la Comunidad de Propietarios de 4 de octubre de 2004). Alternativamente que se declare nulo la decisión de remitir las actuaciones de la Inspección al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid y extemporánea por falta de firmeza de la resolución su remisión al mismo Ilustre Colegio.

SEGUNDO

Contesta a la demanda el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, en el que solicita, tras alegar los fundamentos de derecho y los antecedentes de hecho que tuvo por conveniente, se desestime el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Se evacuaron las conclusiones por las partes y se señaló para votación y fallo el día 6 de mayo de 2008, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente en su demanda, considera insólito citar al Presidente de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Pozuelo a través de la Policía en un procedimiento civil y para actuaciones que podían cumplirse con el Procurador o persona de la citada Comunidad, estimándose que también es una irregularidad la exclusión expresa del Abogado y Procurador, razón por la que, teniendo en cuenta la comparecencia del Abogado de la parte contraria, se produjo -siempre según la demanda- una clara indefensión de la referida Comunidad de Propietarios DIRECCION000.

Igualmente, se estima que la forma en que el Juez se dirigió a Don Jesus Miguel, en la comparecencia de 4 de octubre de 2004, constituye una falta grave del artículo 418.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

También se manifiesta no ser cierta la afirmación del Magistrado Sr. Eduardo de que la sentencia de instancia fuera confirmada por el Tribunal Supremo, pues se "admitió la pretensión del mandante y la parte contraria fue condenada".

Igualmente sostiene que la afirmación de que la ejecución de la sentencia debía conformarse con respecto a la nueva ley, esta contradicha por todas las resoluciones expresas dictadas por el juez denunciado en el procedimiento de ejecución.

Por último, se indica que es el propio Juez el que manifiesta que "es cierto que el presidente de la comunidad ejecutada se encontraba algo cohibido".

El recurrente solicita que esta Sala dicte sentencia en la que se declare nulo "tanto el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial que se recurre, como la propia actuación de Don Eduardo (en la citación y comparecencia del Presidente de la Comunidad de Propietarios de 4 de octubre de 2004). Alternativamente que se declare nulo la decisión de remitir las actuaciones de la Inspección al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid y extemporánea por falta de firmeza de la resolución, su remisión al mismo Ilustre Colegio".

SEGUNDO

Como sostiene el Abogado del Estado y así lo ha manifestado esta Sala en numerosas resoluciones, el Consejo General del Poder Judicial carece en general de competencia para entrar a conocer del contenido de las resoluciones judiciales y que las mismas sólo pueden ser modificadas o revocadas en nuestro ordenamiento jurídico mediante los recursos previstos en el mismo, a interponerse ante órganos jurisdiccionales y a resolver por los mismos, siendo de destacar que en el presente caso la citación de los Presidentes de las cuatro Comunidades existentes con el nombre de DIRECCION000, se dispuso en el Auto de 9 de septiembre de 2004, que consta en el expediente administrativo.

Mantener otra cosa sería tanto como atentar contra el principio de independencia judicial que proclama el art. 117 de la Constitución, siendo de destacar que como ya ha señalado en alguna ocasión esta Sala, no existe un sólo precepto, ni de legalidad ordinaria, ni de rango constitucional, que avale la posibilidad de que un órgano gubernativo, como es el Consejo General del Poder Judicial, declare la nulidad de actuaciones jurisdiccionales.

TERCERO

En cuanto al acto por el que se deduce testimonio al Colegio de Abogados es un acto de trámite, que además no produce ningún perjuicio a la actora, pues queda en manos del Colegio correspondiente la apreciación o no de una posible infracción disciplinaria, y será en su caso, en el seno de ese posible procedimiento donde podrá alegar cuanto tenga por conveniente. Por otra parte, como sostiene el Abogado del Estado no era necesario esperar a la firmeza de la resolución administrativa que da traslado de lo actuado al Colegio de Abogados de Madrid, toda vez que los actos administrativos son inmediatamente ejecutivos y producen efectos desde la fecha en que se dicten, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56 y 57 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, siendo por otra parte la naturaleza del mismo la de una simple denuncia de unos hechos, que puede realizar asimismo cualquier ciudadano.

En consecuencia, al no haber acreditado la actora los supuestos hechos a los que atribuye un carácter merecedor de una sanción disciplinaria, sin que para solicitar su imposición, como sostiene reiteradamente esta Sala, el recurrente tampoco estaría legitimado, y siendo las demás cuestiones de carácter jurisdiccional, como se desprende inequívocamente del suplico de la demanda, procede desestimar el presente recurso, sin que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se aprecie en las partes la existencia de circunstancias de mala fe o temeridad, que justifiquen una expresa imposición de las costas procesales.

FALLAMOS

  1. - Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 202/2005 interpuesto por el Procurador DOÑA PILAR MALDONADO FELIX en nombre Don Pedro Miguel, contra acuerdo la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 18 de mayo de 2005, por la que se desestima el recurso de alzada número 938/2004, sobre archivo de la información previa numero 1062/2004.

  2. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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