SAP Barcelona 173/2011, 11 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución173/2011
Fecha11 Marzo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 679/2009-D

JUICIO ORDINARIO NÚM. 792/2008

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 22 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 173/2011

Ilmos. Sres.

DON AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a once de marzo de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 792/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 22 Barcelona, a instancia de Beatriz representada por el Procurador Alfredo Martínez Sánchez contra REHABILITACIÓN REFORMAS Y PROYECTOS S.L. representada por el Procurador Xavier Ranera Cahis, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día veintinueve de abril de dos mil nueve por el Sr. Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda deducida por el Procurador Sr. Martínez Sánchez en nombre de DOÑA Beatriz frente a REHABILITACIÓ, REFORMES I PROJECTES, S.L. condeno a la demandada a abonar a la actora:/ 1. La suma de 3.434'49 euros./ 2. Intereses sobre esa suma, al tipo legal desde el 29.07.08 hasta sentencia, e incrementado en dos puntos desde sentencia hasta el completo pago./ 3. Sin costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por REHABILITACIÓN REFORMAS Y PROYECTOS S.L. mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 3 de marzo de 2011.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene razón la entidad demandada Rehabilitación, Reformas y Proyectos S.L. (en lo sucesivo, Repro) cuando denuncia la incongruencia en que incurrió el Juzgado al declarar su responsabilidad por vía contractual, a pesar de que Dª. Beatriz había invocado el artículo 1902 CC como único fundamento de la acción indemnizatoria ejercitada en la demanda origen de las presentes actuaciones.

También es cierto que difícilmente puede afirmarse una relación de tipo contractual entre las partes cuando el arrendamiento de la obra de rehabilitación del inmueble circunstanciado en autos, durante cuya ejecución se causaron los daños en base a los que reclama la actora, fue concertado por la comunidad de propietarios de la finca. Y, por mucho que esté integrada la Sra. Beatriz en dicha comunidad, parece evidente que tal circunstancia no la convierte en titular de la relación a los fines de conferirle legitimación para reclamar por sí misma y, en base a un supuesto incumplimiento del contrato en cuestión, por los desperfectos causados en su vivienda.

SEGUNDO

Lo hasta aquí razonado no puede conducir sin embargo a la postulada desestimación de la demanda. Porque incluso por la vía prevista en el invocado artículo 1902 CC resulta indiscutible la responsabilidad en que incurrió Repro frente a la demandante.

En efecto, el hecho de que los trabajos de soldadura en el curso de los cuales se causaron materialmente los discutidos daños fueran ejecutados por una empresa subcontratada, en concreto, Metal.liques Hesme S.L., no es suficiente para liberar de responsabilidad a la contratista principal.

Argumenta Repro que, en cuanto empresa especializada, actuó Metal.liques Hesme S.L. con plena independencia y autonomía y es verdad que así lo ratificaron en el acto del juicio tanto su legal representante como el operario Horacio . Ocurre que, siendo indiscutidamente la ahora apelante la única obligada frente a la comunidad de propietarios de la finca (percibió de forma directa la totalidad del precio convenido) y, no habiendo aportado al pleito los contratos suscritos a fin de poder comprobar sus términos, no cabe sino presumir que ostentaba la dirección, coordinación y control permanente de la obra.

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