STS 27/2007, 23 de Enero de 2007

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2007:248
Número de Recurso10391/2006
Número de Resolución27/2007
Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Pedro Enrique, contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valencia, en el que se acordó el límite máximo de cumplimiento de las sentencias, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Porta Campbell.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal nº dos de Valencia, en el Expediente Gubernativo 25/02 de acumulación de condenas, dictó Auto con fecha 19 de julio de 2.004 que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO: Primero.- Que el penado, Pedro Enrique (NIS: NUM000 ), ha sido condenado por las sentencias dictadas en las causas que se siguen a las penas siguientes, según solicitud del propio interesado y relación posterior actualizada remitida por el centro penitenciario correspondiente a instancias de este Juzgado y testimonios solicitados que obran en autos: 1.- Ejecutoria 16/85 de Instrucción 1 de Benidorm, a pena de 2 años y 3 meses de prisión. 2.- Ejecutoria 69/86 de Instrucción 1 de Benidorm, a pena de 6 meses de prisión. 3.-Ejecutoria 104/02 del Juzgado de lo Penal 2 de Valladolid, a pena de 2 meses y 1 día de prisión. 4.- Ejecutoria

    (J. Faltas) 316/86 de Instrucción 2 de Teruel, a pena de 5 días de arresto. 5.- Ejecutoria 98/99 del Juzgado de lo Penal 11 de Valencia, a pena de 6 meses de prisión. 6.- Ejecutoria 98/00 del Juzgado de lo Penal 10 de Valencia, a pena de 1 año de prisión. 7.- Ejecutoria 62/00 del Juzgado de lo Penal de Soria, a pena de 6 meses de prisión. 8.- Ejecutoria 334/00 del Juzgado de lo Penal 10 de Valencia, a pena de 1 año y 1 mes de prisión. 9.- Ejecutoria 417/00 del Juzgado de lo Penal 9 de Valencia, a pena de 3 años y 6 meses de prisión. 10.- Ejecutoria 189/01 del Juzgado de lo Penal 2 de Valencia, a pena de 1 año y 1 mes de prisión. 11.-Ejecutoria 1945/00 del Juzgado de lo Penal 7 de Madrid, a pena de 2 años de prisión. 12.- Ejecutoria 258/01 del Juzgado de lo Penal 6 de Valencia, a pena de 2 años y 3 meses de prisión. 13.- Ejecutoria 178/01 del Juzgado de lo Penal 2 de Valencia, a pena de 6 meses y 10 días de prisión. SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en el correspondiente informe dice: "Que vistos los hechos que motivaron la incoación de las distintas causas, fechas en que acontencieron, naturaleza de los delitos apreciados y fechas de las sentencias dictadas, estima la existencia de conexidad procesal en todos ellos, a excepción de las siguientes ejecutorias: 1.- Ejecutoria 62/00 del Juzgado de lo Penal 1 de Soria. 2.- Ejecutoria104/92 del Juzgado de lo Penal 2 de Valladolid .

  2. - Juicio de faltas 316/86 del Juzgado de Instrucción 2 de Teruel. 4.- Ejecutoria 16/85 de Instrucción 1 de Benidorm. 5.- Ejecutoria 69/86 de Instrucción 1 de Benidorm.

  3. - El citado Juzgado dictó la siguiente Parte Dispositiva: Dispongo: Que el límite de cumplimiento de las sentencias por las que ha sido condenado Pedro Enrique (NIS: NUM000 ) y que se citan en los Antecedentes de Hecho del presente Auto, es de diez años y seis meses de prisión. Contra esta resolución podrán interponer el M. Fiscal y el condenado recurso de casación por infracción de ley.

  4. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado Pedro Enrique, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Pedro Enrique, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Vulneración del art. 24.2 de la C.E . por conculcación del derecho fundamental a la defensa de los derechos e intereses de mi mandante.

  6. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó su único motivo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de enero de 2.007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la representación procesal del penado Pedro Enrique contra el Auto de 19 de julio de 2.004 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valencia recaído en la Ejecutoria nº 178/2001 dimanante de la causa 7/88, pieza de Refundición de condenas.

Sostiene el recurrente que la citada resolución judicial vulnera el derecho fundamental a la defensa por falta de la necesaria motivación de la decisión adoptada por la Autoridad Judicial que omite toda mención a datos esenciales sobre los que se fundamenta dicha decisión, impidiendo al interesado conocer los motivos sobre los que ha de construir su defensa.

El motivo debe ser estimado tal y como, a su vez, interesa también el Ministerio Fiscal que apoya expresamente los argumentos expuestos por el recurrente.

En efecto, como alega el Ministerio Público, acogiendo la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo sobre refundición de condenas, hay que destacar: a) que el procedimiento establecido en el artículo 988 L.E.Cr . ha de ser contemplado desde una perspectiva constitucional, pudiendo afirmarse lo mismo de la limitación de las penas previstas en el artículo 76 C.P. 1.995, pudiendo afectar a derechos fundamentales, hasta el extremo de prever en estos casos un recurso extraordinario como el de casación; b) en materia de acumulación jurídica de penas debe primar esencialmente el elemento temporal o cronológico que los preceptos mencionados más arriba contienen sobre el analógico que se resuelve en la expresión "por su conexión" (artículo 17 L.E.Cr .), de forma que el límite de la acumulación está constituido por la imposibilidad temporal de enjuiciamiento conjunto de hechos delictivos acaecidos con posterioridad a haberse dictado la última sentencia comprendida en la acumulación, además de los que estuviesen sentenciados cuando se inicia la acumulación de que se trate. Tanto en un caso como en otro el enjuiciamiento conjunto deviene imposible, y si ello no se entendiese de esta forma, las condenas impuestas con anterioridad vendrían a constituir un "patrimonio punitivo" de cara a hechos delictivos futuros; c) por ello para revisar la corrección del criterio temporal es preciso que el Auto que concede o niega la refundición contenga en sus antecedentes fácticos todos los datos sobre la fecha de comisión de los delitos, de las sentencias que los aprecien y su firmeza, y dicha falta de contenido obstaculiza el control casacional sobre lo decidido en la instancia, pudiendo producir indefensión al recurrente y, eventualmente, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ex artículo 24.1 C.E . Por ello procede la nulidad del Auto impugnado y su devolución al Juzgado de procedencia para que dicte Auto tras seguir el procedimiento legal y con el contenido que se deduce de lo anterior (SS.T.S. de 28 de abril, 12 y 24 de mayo, 22 de junio y 4 de julio de 2.000 ).

La resolución judicial recurrida se limita a consignar las penas impuestas al recluso desde 1.985, pero no menciona datos absolutamente determinantes para establecer la relación de conexidad temporal entre los distintos delitos antes referidos, como son las fechas de comisión de los hechos ilícitos que dieron lugar a cada procedimiento, ni la fecha de las respectivas sentencias, que son los elementos fácticos decisivos para poder considerar o rechazar que los diversos actos delcitivos -o algunos de ellos- hubieran podido enjuiciarse conjuntamente.

Acuerda el Auto impugnado que son acumulables las condenas relacionadas con excepción de las que se excluyen en el informe del Fiscal, pero respecto de éstas no se especifican los datos que permitan conocer al interesado las razones de tal exclusión, ni a este Tribunal verificar si la resolución finalmente acordada es jurídicamente correcta.

En consecuencia, como de consuno interesan el recurrente y el Ministerio Público, procede la anulación del Auto impugnado y la devolución de las actuaciones al órgano judicial remitente para que dicte nueva resolución con arreglo a derecho.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación del acusado Pedro Enrique contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valencia, de fecha 19 de julio de 2.004, donde se fijó el límite de cumplimiento de las sentencias, estimando su único motivo por infracción de precepto constitucional e incongruencia omisiva; y, en su virtud, casamos y anulamos indicado auto, retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior a su emisión, debiéndose dictar nueva resolución en la que se subsane la falta, sustanciándose la causa y terminándose con arreglo a Derecho. Se declaran de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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