STS 1134/2006, 20 de Noviembre de 2006

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2006:6970
Número de Recurso10137/2006
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1134/2006
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el D. Arturo, representado por la procuradora Sra. Alonso León, contra el Auto dictado el 22 de diciembre de 2005 por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona, que denegó la acumulación de condenas solicitadas, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 15 de Barcelona con fecha 22 de diciembre de 2005, en la Ejecutoria 3740/03, dictó AUTO que contiene los siguientes Antecedentes de Hecho:

    PRIMERO.- El penado Arturo solicitó el 31 de mayo de 2005 la acumulación de condenas de conformidad a lo dispuesto en el articulo 76 del Código Penal y 988 dela LECr, respecto a las siguientes causas:

    DEL CODIGO PENAL ACTUAL:

    1º Ejecutoria 2066/02 del Juzgado Penal nº 15 de Barcelona, en virtud de sentencia firme de fecha

    25.1.1999, por una falta de apropiación indebida, cometida en fecha 27.11.1995, condenado a la pena, de 1 mes de multa con una cuota diaria de 1000 pesetas.

    2º Ejecutoria 4133/02 del Juzgado Penal nº 15 de Barcelona, en virtud de sentencia firme de fecha

    4.7.2002, por delito de robo con fuerza, cometido en fecha 21.2.1998, condenado a la pena de 1 año de prisión.

    3º Ejecutoria 61/01 de la Sección Décima de la Audiencia Provincial en virtud de sentencia firme de fecha 15.11.1999, por delito de robo con fuerza, cometido en fecha 9.8.1996, condenado a la pena de 1 año de prisión.

    4º Ejecutoria 4915/02 del Juzgado Penal nº 15 de Barcelona, en virtud de sentencia firme de fecha

    29.3.1999, por delito continuado de robo con fuerza, cometido en fecha 23.11.1997, condenado a la pena de 1 año de prisión.

    5º Ejecutoria 5.499/02 del Juzgado Penal nº 15 de Barcelona, en virtud de sentencia firme de fecha

    31.1.2000 por delito de robo con fuerza, cometido en fecha 30.8.1998, condenado a la pena de 1 año de prisión.

    6º Ejecutoria 3518/03 del Juzgado Penal nº 15 de Barcelona en virtud de sentencia firme de fecha

    7.6.2000, por un delito continuado de robo con fuerza cometido en fecha 3.9.1998, condenado a la pena de 8 meses de prisión.

    7º Ejecutoria 5.335/02 del Juzgado Penal nº 15 de Barcelona, en virtud de sentencia firme de fecha

    14.11.2001, por delito de robo de uso de vehículo a motor, un delito de robo con fuerza y una falta de desobediencia, cometido en fecha 28.10.1998, condenado a la pena de 18 arrestos de fin de semana, un año de prisión y 10 días de multa. 8º Ejecutoria 3.394/02 del Juzgado Penal nº 15 de Barcelona, en virtud de sentencia firme de fecha

    29.11.1999, por delito de robo con intimidación, cometido en fecha 29.10.1998, condenado a la pena de 3 años y 6 meses de prisión.

    La presente ejecutoria se sigue en este Juzgado con el nº 3740/03 derivada de sentencia firme de 28 de octubre de 2002 por un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 24 arrestos de fin de semana por unos hechos cometidos el 4 de mayo de 2001.

    SEGUNDO.- Se ha dado traslado al Ministerio Fiscal de la precedente solicitud, habiendo evacuado informe en el sentido de que no procede la acumulación de penas solicitada.

  2. - Dicho Auto contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

    "DISPONGO: NO HA LUGAR a la acumulación de las condenas impuestas a Arturo en la presente ejecutoria.

    Particípese esta resolución al Centro Penitenciario donde se encuentre el penado. Expídase testimonio de la presente resolución y remítase a cada uno de los Tribunales sentenciadores. Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra este auto cabe recurso de casación por infracción de ley que se preparará con arreglo a los artículos 855 y ss. de la LECr, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución, mediante escrito por Abogado y Procurador."

    La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley."

  3. - Notificado dicho Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el penado D. Arturo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del penado D. Arturo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, en relación con el art. 76 CP y art. 17 de la LECr.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó el único motivo, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 13 de noviembre del año 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento. El auto recurrido denegó la acumulación de condenas solicitada por Arturo a los efectos de lo dispuesto en el art. 76 CP actual, heredero de la regla 2ª del art. 70 CP anterior.

Recurre ahora en casación a través de un solo motivo fundado en el art. 849.1º LECr, en el que se alega infracción de ley, concretamente del art. 76.1 CP . Pretende que se le aplique el límite de penas de la citada norma penal, concretamente el triplo de la pena más grave.

SEGUNDO

Esta sala, después de algunas vacilaciones derivadas de la complejidad del tema y de las distintas circunstancias de hecho que acompañan en cada caso al problema a resolver, sigue actualmente una línea que consideramos suficientemente clara al respecto.

Tanto el CP 73 en la regla 2ª del art. 70, como el ahora vigente en su art. 76, restringen los casos en que cabe aplicar los límites de penalidad, cuando hay diferentes penas impuestas en distintos procesos, a aquellos en que los hechos, por su conexión, pudieron haber sido enjuiciados en uno solo.

La doctrina de esta sala, en síntesis, se ha manifestado en una doble dirección:

  1. En primer lugar, con un criterio amplio en cuanto a la clase de los delitos a acumular ("ratione materiae"), interpretando la conexión desde perspectivas sustantivas, alejadas del criterio de la conexión procesal de los arts. 17 y 300 LECr, de tal forma que, en consideración a las razones humanitarias que constituyen el fundamento de estas normas de los CP relativas a la imposición de limitaciones en orden al cumplimiento de la totalidad de las penas impuestas, la clase concreta de delito cometido no ha de ser obstáculo que pudiera impedir su aplicación. Este criterio amplio en beneficio del reo permite la acumulación de todas las condenas que, por la época en que ocurrieron los hechos delictivos, podrían haber sido objeto de un único procedimiento. Si no lo fueron por razones de índole territorial, o por la diferente clase de las infracciones cometidas, o por haber sido tramitados unos procesos con rapidez y otros con lentitud, o por cualquier otra razón, si se trata de hechos de una misma época, cualquiera que fuese la razón procesal por la que no fueron todos enjuiciados en una misma causa, cabrá la acumulación de todas las penas impuestas a los efectos de aplicar esos límites máximos impuestos por nuestras leyes sustantivas, en consideración a unos criterios humanitarios, repetimos, ajenos a los avatares procesales concretos de cada procedimiento. Así pues, venimos aplicando criterios de la máxima amplitud en cuanto a la interpretación de la conexión expresamente exigida en nuestras normas penales.

  2. En segundo lugar, con un criterio estricto en cuanto a la otra exigencia expresamente requerida en nuestros códigos penales: que los diferentes procesos, en los que esas diversas condenas a acumular se impusieron, "pudieran haberse enjuiciado en uno solo" ("ratione temporis"). Cuando hay una sentencia condenatoria, es claro que los delitos cometidos con posterioridad no pueden acumularse a aquellos otros ya sentenciados, porque no pudieron ser todos ellos objeto del mismo proceso. Esta sala viene fundando esta limitación en la peligrosidad que existiría, como facilitadora de la comisión de nuevos delitos, cuando un condenado, por las penas que ya tiene impuestas, supiera que puede cometer algún delito porque la pena correspondiente a esta nueva infracción no tendría que cumplirla al haberse ya superado, con las condenas anteriores, los límites legalmente establecidos. Evidentemente no puede favorecerse este sentimiento de impunidad, y para ello es imprescindible ser exigente en cuanto al cumplimiento de este requisito de carácter temporal: sólo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria.

Parece ser que esta doctrina jurisprudencial ha sido la razón de la reciente modificación introducida por LO 7/2003 que ha añadido al art. 76.2 CP la expresión "o el momento de su ejecución" como una alternativa al requisito de la conexión, a los efectos de considerar que los hechos pudieran haberse enjuiciado en un solo proceso.

TERCERO

En el caso presente se pretendió la acumulación a los efectos del citado art. 76, de las ejecutorias siguientes:

  1. Ejecutoria 2066/02 del Juzgado Penal nº 15 de Barcelona, en virtud de sentencia firme de fecha

    25.1.1999, por una falta de apropiación indebida, cometida en fecha 27.11.1995, condenado a la pena, de 1 mes de multa con una cuota diaria de 1000 pesetas.

  2. Ejecutoria 4133/02 del Juzgado Penal nº 15 de Barcelona, en virtud de sentencia firme de fecha

    4.7.2002, por delito de robo con fuerza, cometido en fecha 21.2.1998, condenado a la pena de 1 año de prisión.

  3. Ejecutoria 61/01 de la Sección Décima de la Audiencia Provincial en virtud de sentencia firme de fecha 15.11.1999, por delito de robo con fuerza, cometido en fecha 9.8.1996, condenado a la pena de 1 año de prisión.

  4. Ejecutoria 4915/02 del Juzgado Penal nº 15 de Barcelona, en virtud de sentencia firme de fecha

    29.3.1999, por delito continuado de robo con fuerza, cometido en fecha 23.11.1997, condenado a la pena de 1 año de prisión.

  5. Ejecutoria 5.499/02 del Juzgado Penal nº 15 de Barcelona, en virtud de sentencia firme de fecha

    31.1.2000 por delito de robo con fuerza, cometido en fecha 30.8.1998, condenado a la pena de 1 año de prisión.

  6. Ejecutoria 3518/03 del Juzgado Penal nº 15 de Barcelona en virtud de sentencia firme de fecha

    7.6.2000, por un delito continuado de robo con fuerza cometido en fecha 3.9.1998, condenado a la pena de 8 meses de prisión.

  7. Ejecutoria 5.335/02 del Juzgado Penal nº 15 de Barcelona, en virtud de sentencia firme de fecha

    14.11.2001, por delito de robo de uso de vehículo a motor, un delito de robo con fuerza y una falta de desobediencia, cometido en fecha 28.10.1998, condenado a la pena de 18 arrestos de fin de semana, un año de prisión y 10 días de multa. 8º. Ejecutoria 3.394/02 del Juzgado Penal nº 15 de Barcelona, en virtud de sentencia firme de fecha

    29.11.1999, por delito de robo con intimidación, cometido en fecha 29.10.1998, condenado a la pena de 3 años y 6 meses de prisión.

    La presente ejecutoria se sigue en este Juzgado con el nº 3740/03 derivada de sentencia firme de 28 de octubre de 2002 por un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 24 arrestos de fin de semana por unos hechos cometidos el 4 de mayo de 2001.

    Conforme a la doctrina antes expuesta, en todo caso habría de eliminarse, de la refundición de condenas aquí pretendida, la última de todas, la dictada por el Juzgado de lo Penal autor de la resolución recurrida, el nº 15 de Barcelona, ya que los hechos sentenciados en la misma se cometieron el 4 de mayo de 2001 cuando ya se habían enjuiciado los demás, salvo el relacionado como nº 7º.

    Y en cuanto se refiere a las otras 8 condenas, las antes enumeradas menos la última, todas ellas se corresponden, efectivamente, como alega el recurrente, con hechos delictivos pertenecientes a una misma época, años 1995 a 1998, en la cual no se produjo ninguna de las 8 sentencias condenatorias citadas, de modo que todos los juicios, por razón de las fechas de los hechos, pudieron haber sido objeto de un procedimiento conjunto. Pero hay una pena, la enumerada en la ejecutoria 8, de 3 años y 6 meses de prisión, razón por la cual no cabe la pretendida acumulación, pues el triplo de esta sanción alcanza a 10 años y 6 meses, tiempo muy superior a la suma del total de las 8 condenas referidas.

    Por otro lado, esa suma total no alcanza los 20 años, previstos en el mencionado art. 76.1 como límite máximo generalmente aplicable para estos casos.

    No es posible, como pretende aquí el recurrente, aislar del grupo de condenas una de ellas para realizar la refundición con el resto y luego computar aparte aquella otra.

    En conclusión, no cabe aplicar aquí el art. 76.1 CP, que es lo acordado en el auto recurrido.

    III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por D. Arturo contra el auto del Juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona, que denegó la aplicación del art. 76 CP, dictado con fecha veintidós de diciembre de dos mil cinco, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a dicho Juzgado de lo Penal de Barcelona a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

8 sentencias
  • SAP Las Palmas 28/2012, 18 de Abril de 2012
    • España
    • Audiencia Provincial de Las Palmas, seccion 4 (civil)
    • 18 Abril 2012
    ...Pueden citarse, como partidarias de la acumulación de acciones, las AAP P de Madrid (St. 29-V-2007, Secc.19), Burgos ( Sts de 24-I-2007 y 20-XI-2006, Secc 3 a), Valencia ( Sts 20-VI-2007 y 20-IV-2007, Secc.9a), Castellón (St. 5-XII-2006, Secc 3a), Barcelona (St.13-II-2006, Secc 15 y St.17-V......
  • AAP Baleares 42/2011, 5 de Abril de 2011
    • España
    • 5 Abril 2011
    ...Pueden citarse, como partidarias de la acumulación de acciones, las AAP P de Madrid (St. 29-V-2007, Secc.19), Burgos ( Sts de 24-I-2007 y 20-XI-2006, Secc 3 ª), Valencia ( Sts 20-VI-2007 y 20-IV-2007, Secc.9ª), Castellón (St. 5-XII-2006, Secc 3ª), Barcelona (St.13-II-2006, Secc 15 y St.17-V......
  • AAP Baleares 48/2010, 4 de Marzo de 2010
    • España
    • Audiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
    • 4 Marzo 2010
    ...Pueden citarse, como partidarias de la acumulación de acciones, las AAP P de Madrid (st.29-V-2007, Secc.19),Burgos (sts de 24-I-2007 y 20-XI-2006, Secc 3ª), Valencia (sts 20-VI-2007 y 20-IV-2007, Secc.9ª), Castellón (st. 5-XII-2006, Secc 3ª), Barcelona (st.13-II-2006, Secc 15 y st.17-VII-20......
  • AAP Baleares 162/2010, 28 de Septiembre de 2010
    • España
    • 28 Septiembre 2010
    ...Pueden citarse, como partidarias de la acumulación de acciones, las AAPP de Madrid (st.29-V-2007,Secc.19), Burgos ( sts de 24-I-2007 y 20-XI-2006, Secc 3 ª), Valencia ( sts 20-VI-2007 y 20-IV-2007, Secc.9ª), Castellón (st. 5-XII-2006, Secc 3ª), Barcelona (st.13-II-2006, Secc 15 y st.17-VII-......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR