STS 46/2005, 18 de Enero de 2005

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2005:101
Número de Recurso115/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución46/2005
Fecha de Resolución18 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

CARLOS GRANADOS PEREZPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZJOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Millán, contra el Auto dictado por el Juzgado de Ejecuciones Penales número 12 de Madrid, de fecha 11 de abril de 2003, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Camacho Villar.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Ejecuciones Penales número 12 de Madrid, con fecha 11 de abril de 2003, Ejecutoria 877/2000, respecto al penado Millán, dictó Auto en el que aparecen los siguientes HECHOS: "PRIMERO.- Por el penado Millán se solicitó al amparo de lo dispuesto en la regla del artículo 76 del Código Penal, la refundición de las condenas impuestas en las siguientes sentencias: 1º.- Ejecutoria 499/91 de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 7ª Sentencia de 30.5.1990. Fecha de comisión de los hechos 20.3.1987. Pena impuesta CUATRO AÑOS DOS MESES Y UN DIA.- 2º.- Sumario 31/87 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid. Sentencia de 5.4.1990, firme 22.12.1993. Fecha de comisión de los hechos 12.6.1987. Pena impuesta CUATRO AÑOS DOS MESES Y UN DIA.- 3º.- Ejecutoria 927/99 del Juzgado Penal nº 9 de Madrid. Sentencia 31.5.1999, firme 31.5.1999. Fecha de comisión de los hechos 15/6/98, 12/10/98, 27/11/98 y 20/1/99. Penal impuesta: CUATRO PENAS DE DOS AÑOS Y SEIS MESES. Aplicado el art. 76 del Vigente Código Penal. SEIS AÑOS Y DIECIOCHO MESES.- 4º.- Ejecutoria 944/99 del Penal 21 de Madrid. Sentencia de 25.5.1999, firme 11.6.1999. Fecha de comisión de los hechos 17.11.1998. Pena impuesta de CINCO AÑOS.- 5º.- Ejecutoria 1401/1999 del Penal 13 de Madrid. Sentencia 9.6.199, firme 12.7.1999. Fecha de comisión de los hechos 21.10.1998. Pena impuesta CUATRO AÑOS Y TRES MESES.- Por Auto de fecha 13 de Marzo de 2000, dictado por el Juzgado de Ejecutorias nº 4 de Madrid, se refunden las siguientes causas: Ejecutoria 334/91 del Juzgado Penal nº 2 de Burgos, Procedimiento Abreviado 8/91 Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda y Ejecutoria 19/98 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid. Pena. VEINTE AÑOS.- 6º .- Ejecutoria 877/2000. Sentencia de 20.3.1999, firme 20.3.1999. Fecha de comisión de los hechos 27.1.1998. Pena impuesta SEIS MESES.- SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en el traslado conferido ha informado en el sentido que obra en autos".

  2. - El Juzgado de Ejecuciones Penales número 12 de Madrid, dictó el siguiente pronunciamiento: "DISPONGO: Se fija como límite máximo a cumplir por el penado Millán, la pena de quince años de prisión, correspondiente al triplo de la más grave, debiéndose ampliar la acumulación acordada en la Ejecutoria nº 927 del Juzgado Penal nº 9 de Madrid.- dicha acumulación comprende las penas impuestas en las siguientes causas: Ejecutoria 927/99 del Juzgado Penal nº 9 de Madrid, Ejecutoria 944/99 del Juzgado Penal nº 21 de Madrid, Ejecutoria 1401/99 del Juzgado Penal nº 13 de Madrid, y Ejecutoria 877/00 del Juzgado Penal 24 de Madrid. - No ha lugar a la acumulación de las restantes penas pendientes de cumplimiento que deberán cumplirse por separado.- Notifíquese al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con la instrucción de que contra este auto cabe interponer recurso de reforma en término de TRES días ante este órgano judicial. Una vez firme, póngase este auto en conocimiento de los Juzgados interesados y del Director del centro Penitenciario de Segovia, donde se encuentra interno el penado".

  3. - Notificada dicha resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 138.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los principios de defensa con efectiva indefensión. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 76 del Código Penal, en relación con los artículos 15 y 25.2 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de enero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 138.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los principios de defensa con efectiva indefensión.

Se dice producida tal vulneración ya que este penado, antes de dictarse la resolución sobre refundición de condenas, no fue ser asistido de Letrado, por lo que no ha contado con una efectiva defensa.

El motivo debe ser estimado.

Tiene declarado esta Sala, como son exponentes las Sentencias 969/2002, de 24 de mayo y 478/2002, de 15 de marzo, que aunque el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no lo exija expresamente, el incidente de refundición de sentencias tiene la estructura de un proceso contradictorio en el que el principio de igualdad de partes e interdicción de toda indefensión debe ser salvaguardado, produciéndose una quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, causante de indefensión, cuando el incidente se inicia a solicitud del interno sin estar asistido de dirección letrada que con los conocimientos jurídicos inherentes a tal condición, pueda argumentar eficazmente en favor de su pretensión, encontrándose en igualdad de situación frente a la otra parte procesal necesaria en este incidente, que es el Ministerio Fiscal, debiendo en consecuencia declararse la nulidad de lo actuado en los supuestos en los que el incidente se inicie directamente por el interno sin estar previamente asistido de letrado, ya que el incidente de refundición o acumulación de condenas debe integrarse desde la perspectiva constitucional propia de todo proceso contradictorio. En el mismo sentido SSTC 11/87 de 30 de Enero, 147/88, 130/96 y 237/98, así como de esta SSTS 1623/2000 de 23 de Octubre, nº 209/2001 de 17 de Febrero, nº 419/2001 de 15 de Marzo y 551/2001 de 3 de Abril.

En el supuesto que examinamos en el presente recurso, como consta en el informe emitido por el Ministerio Fiscal que apoya el presente motivo, y como se infiere de la documental aportada, el penado no ha contado con asistencia letrada en su petición de refundición de condenas, y acorde con la doctrina que se ha dejado expresada, procede reponer las actuaciones al momento de la iniciación del procedimiento para que se subsane la comprobada falta de asistencia jurídica, de acuerdo con el art. 240 LOPJ, pues de este modo se subsana cumplidamente la efectiva indefensión denunciada.

Estimado este primer motivo, resulta innecesario entrar en el estudio del segundo de los formalizados.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por el penado Millán, contra el Auto dictado por el Juzgado de Ejecuciones Penales número 12 de Madrid, de fecha 11 de abril de 2003 que casamos, declarándolo nulo de pleno derecho con devolución de la causa al Juzgado de procedencia, debiéndose reponer las actuaciones al momento de inicio de expediente de refundición a fin de que con la debida asistencia jurídica, el recurrente pueda deducir su pretensión, de la que se dará traslado al Ministerio Fiscal resolviéndose en derecho lo que proceda.

Se declaran de oficio las costas del procedimiento.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y recurrente y póngase conocimiento del Juzgado de Ejecuciones Penales número 12 de Madrid, con devolución de la causa a este último e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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