Reformas en los procesos para recuperar la posesión (arrendaticios y no arrendaticios) tras el RDL 6/2023, de 19 de diciembre

AutorCristina Vallejo Ros
CargoAbogada

El pasado día 20 de diciembre de 2023 se publicó en el BOE el Real Decreto Ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, régimen local y mecenazgo. Posteriormente, el 10 de enero de 2024 (por un voto de diferencia) se convalidó el referido RDL, quedando a la espera de su tramitación como Proyecto de Ley, con la posibilidad de presentar enmiendas a su redactado y aprobación final. En este contexto tenemos que las reformas procesales que afectan al contenido de este artículo, las relativas a los procesos para recuperar la posesión, entrarán en vigor el 20 de marzo de 2024, sin que a fecha de hoy sepamos si el redactado final responderá al que tenemos hoy en el RDL.

Venimos de la inseguridad jurídica que está generando la reforma procesal de los procesos arrendaticios y no arrendaticios tras la entrada en vigor de la Ley de Vivienda. En aquellos casos que el demandante es gran tenedor, la vivienda objeto de desahucio es la vivienda habitual del demandado y concurre vulnerabilidad económica, concurre una actividad extra procesal obligatoria que prevé el Art. 439 L.E.C. para que se admitan las demandas a trámite, actividad desconocida en muchos casos, por no disponerse de los procesos a los que se refiere dicho precepto, a saber, el proceso previo de conciliación o intermediación, en virtud de la Comunidad Autónoma en la que desees presentar la demanda. En el partido judicial de Barcelona se nos informa que el número de demandas, en el periodo comprendido entre mayo 2023 y noviembre de 2023, respecto al año anterior, que esta actividad extraprocesal no era obligatoria, ha disminuido en 600 demandas interpuestas menos.

En Cataluña se dispone en la actualidad de dos links, https://habitatge.gencat.cat/ca/detalls/Tramits/Document-acreditatiu-de-vulnerabilitat-economica y https://habitatge.gencat.cat/ca/detalls/Tramits/23465_Intermediacio_compliment_requisits_Llei_12_2023 que son los correspondientes para acreditar la vulnerabilidad económica y, en caso de concurrir ésta, haber acudido al proceso de conciliación previo y obligatorio para acudir a la jurisdicción. Por tanto, parece que podemos conocer ya cómo cumplir dichos requisitos de admisibilidad que permitan acceder a la jurisdicción en Cataluña, no sin problemas prácticos de aplicación, como está siendo, obtener del ocupante (arrendatario o no) consentimiento expreso para determinar el estudio de su vulnerabilidad económica.

Con todo lo anterior, por si no fuera poco, nos llega el RDL 6/2023, de 19 de diciembre, y parece que tengamos que volver a empezar con un nuevo proceso arrendaticio, ya reformado en 5 ocasiones desde 2009 (Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios), 2011 para introducir la “técnica monitoria” en el requerimiento al demandado (Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal), en 2015 que fuera más ágil (Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), en 2018 para introducir una medida cautelar en caso de ocupación ilegal aplicable a personas físicas (Ley 5/2018 de 11 de junio) y en 2023 tras la Ley de Vivienda (Ley 12/2023, de 24 de mayo).

Anticiparé antes de analizar la reforma que los cambios introducidos por el RDL 6/2023 son más de ubicación y redistribución del contenido de los artículos que regulan el proceso. Ello implica actualizar nuestras demandas, actualizar los artículos que alegamos si nos oponemos a dichos procesos, pero la línea del proceso, los requisitos del mismo y su tramitación no van a cambiar significativamente. Sí resulta importante tener en cuenta que, desde el punto de vista general, sí cambia el proceso verbal y la tramitación del recurso de apelación y ello tendrá su repercusión en los procesos arrendaticios y no arrendaticios tendentes a recuperar la posesión.

Empezamos.

(i) El artículo 7 bis, ajustes para personas con discapacidad y personas mayores, va a poder tener incidencia en los procesos arrendaticios, siempre que una de las partes del proceso esté en el ámbito subjetivo de este precepto. Este artículo establece que:

En los procesos en los que participen personas con discapacidad y personas mayores que lo soliciten o, en todo caso, personas con una edad de ochenta años o más, se realizarán las adaptaciones y los ajustes que sean necesarios para garantizar su participación en condiciones de igualdad.

- A estos efectos, se considerarán personas mayores las personas con una edad de sesenta y cinco años o más.

- En el caso de las personas con discapacidad, dichas adaptaciones y ajustes se realizarán, tanto a petición de cualquiera de las partes o del Ministerio Fiscal, como de oficio por el propio tribunal.

- En el caso de las personas mayores que no alcancen la edad de ochenta años, dichas adaptaciones y ajustes se realizarán a petición de la persona interesada.

- En el caso de las personas con una edad de ochenta años o más dichas adaptaciones y ajustes se realizarán, tanto a petición de la persona interesada como de oficio por el propio tribunal.

Las adaptaciones se realizarán en todas las fases y actuaciones procesales en las que resulte necesario, incluyendo los actos de comunicación, y podrán venir referidas a la comunicación, la comprensión y la interacción con el entorno.

(…) d) La persona con discapacidad y las personas mayores podrán estar acompañadas de una persona de su elección desde el primer contacto con las autoridades y funcionarios.

(…) Todos los procedimientos, tanto en fase declarativa como de ejecución, en los que alguna de las partes interesadas sea una persona con una edad de ochenta años o más, conforme a lo dispuesto en este artículo, serán de tramitación preferente.

Por todo ello deberemos estar atentos a la edad de las partes, en particular, del ocupante y/o arrendatario, porque si se encuentra en la franja de edad comprendida en el art. 7 bis, o bien son personas con una discapacidad, deberá darse cumplimiento a lo establecido en dicho precepto, disponer de un “facilitador” si así lo solicitan teniendo el derecho a entender y ser entendidas en cualquier actuación que deba llevarse a cabo en el proceso tendente a recuperar la posesión del inmueble.

(ii) Seguimos con la enervación de la acción, contenida en el Art. 22 L.E.C. Nos dice el artículo reformado, en el apartado 4º del Art. 22 L.E.C. que “Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el letrado de la Administración de Justicia si, requerido aquél en los términos previstos en el apartado 5 del artículo 438, paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente, dentro del plazo conferido en el requerimiento, el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio. Si el demandante se opusiera a la enervación por no cumplirse los anteriores requisitos, se citará a las partes a la vista prevenida en el artículo 443 de esta Ley, tras la cual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la acción o, en otro caso, estimará la demanda habiendo lugar al desahucio.”

Como puede observarse el contenido y la forma para enervar la acción de desahucio no está variando, lo único que varía es la remisión que se hacía con anterioridad al Art. 440.3 L.E.C. y que ahora se hace al 438.5 L.E.C.. Por lo que, deberemos actualizar nuestro escrito de demanda de desahucio por falta de pago, en el que es obligatorio para su admisión referirse a si cabe o no enervación al desahucio, y deberemos cambiar la remisión del Art. 440.3 al Art....

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