La reforma de la responsabilidad penal de las personas jurídicas

AutorJuan José González Rus
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Penal, Universidad de Córdoba
Páginas19-41

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I La reforma del modelo vigente de responsabilidad penal de las personas jurídicas

Apenas año y medio después de que entrara en vigor la LO 5/2010, de 22 junio, que vino a sancionar el principio societas delinquiere po-test, el Proyecto de Ley 121/000065, de 4 de octubre de 20131propone sustanciales reformas en la regulación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Como ya es tradición, tal revisión se incluye dentro de una (otra) profunda reconsideración de aspectos centrales del Código penal de 1995, del que, la verdad, ya queda poco en pie, arrollado por el punitivismo histérico que alimenta las reformas penales de los últimos años.

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Pero, ¿por qué habría de ser necesario reformar una regulación tan reciente y, hasta donde alcanzo a conocer, todavía no aplicada por los tribunales? ¿Es que no ha cumplido los objetivos que se perseguían con ella? ¿O es que en este año y medio han cambiado los objetivos?

La Exposición de Motivos del Proyecto dice que lo que se introduce es una «mejora técnica en la regulación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas… con la finalidad de delimitar adecuadamente el contenido del “debido control”, cuyo quebrantamiento permite fundamentar su responsabilidad penal». «Con ello» —añade— «se pone fin a las dudas interpretativas que había planteado la anterior regulación, que desde algunos sectores había sido interpretada como un régimen de responsabilidad vicarial».

Es decir: lo que la EM afirma es que la reforma viene obligada por la necesidad de solventar las dudas interpretativas plateadas por «algunos sectores» al pretender, obviamente sin fundamento alguno —y vaya usted a saber con qué intención—, que el art. 31 bis sancionaba un régimen de responsabilidad vicarial. Al tratarse de una simple aclaración de dudas interpretativas, la idea que subyace a ello es, pues, que el régimen legal que se contempla en el proyecto no supone cambio de modelo alguno, sino, antes al contrario, que constituye la simple consolidación del vigente, que se vería ratificado y clarificado.

A mi juicio, sin embargo, ello no es así. Y esto es lo que trataré de demostrar en las páginas que siguen.

Por el contrario, la reforma que se pretende ahora lo que hace es consolidar definitivamente el modelo de «responsabilidad de empresa», que tal vez tenían in mente quienes animaron e inspiraron su introducción de 2010, pero que el artículo 31 bis en absoluto sancionó. A mi parecer, el problema real que pretende solventarse con la nueva modificación legal es acabar con la confusión creada por «algunos sectores» —por utilizar la referencia de la EM del Proyecto— que —confundiendo la realidad con los deseos—, han patrocinado durante este año y medio la interesada idea de que las empresas y corporaciones que se dotaran de programas de cumplimiento corporativo y de organización y control de riesgos (Compliance programs), completos y elaborados por equipos profesionales de solvencia, quedaban a salvo de la responsabilidad penal. El problema real (la confusión a la que alude la EM del proyecto) ha sido que la regulación legal no daba respaldo a tan rentable idea, lo que ha generado el desconcierto de quienes se habían apresurado a dotarse de tales programas, bajo una cer-

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tidumbre de impunidad que en modo alguno garantiza la redacción vigente del art. 31 bis del Código penal.

La aparición del art. 31 bis ha centrado el debate doctrinal suscitado a partir de 2010 en la interpretación del mismo2, relegando al

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olvido la discusión en torno a la necesidad y conveniencia de introducir la responsabilidad penal de las personas jurídicas en un Código construido evidentemente, de la A a la Z, para castigar comportamientos humanos. La lógica que se ha seguido aquí también ha sido la de… «bien, como ya está en el Código, interpretémoslo de la manera menos dañina posible»; lo que supone de hecho dar carta de naturaleza a una decisión político criminal que, a mi juicio, sigue siendo tan cuestionable como el primer día.

Desde luego, como expondré después, y frente a lo que se mantuvo de forma prácticamente unánime, tampoco creo que la introducción de la responsabilidad penal de las personas jurídicas fuera debida a la necesidad de superar las dificultades que presenta la depuración de responsabilidades penales de representantes y directivos de corporaciones y empresas o a la necesidad de incrementar la represión en la criminalidad de empresa. A mi juicio, basta con ver la producción jurisprudencial de los últimos años sobre criminalidad económica —referida a hechos anteriores a 2010—, para comprobar que nuestros tribunales han encontrado pocos obstáculos para condenar contundentemente a quienes han considerado necesario. La prueba de indicios, la responsabilidad por omisión y una generosa aplicación de concursos delictivos han sido más que suficientes para ello, sin que hayan echado en falta (y tampoco los ciudadanos, para colmar las demandas sociales de castigo) la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

II Modelo sancionado en el artículo 31 bis introducido por la LO 5/2010

La EM del Proyecto de reforma excluye directamente que el modelo vicarial sea el recogido en el art. 31 bis. A mi juicio, sin embargo, tal afirmación es errónea; aunque es cierto que el panorama doctrinal actual sobre el artículo 31 bis ofrece cuando esto escribo (finales de

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2013) más discrepancias que acuerdos. Si acaso, en lo único que hay coincidencia prácticamente plena es en que —frente a lo que se afirmó en la EM de la LO 5/2010— no es verdad que la introducción de la responsabilidad penal de las personas jurídicas viniera impuesta por obligaciones foráneas, pues lo único que se reclamaba por la Unión Europea era que se estableciera un régimen de responsabilidad de las personas jurídicas, sin imponer en modo alguno la naturaleza penal del mismo. Y prueba de ello es la diversidad de soluciones legislativas que se han dado en los distintos países miembros.

Conforme al objeto de estas consideraciones, no me detendré en exponer detalladamente las características de cada modelo de responsabilidad penal de las personas jurídicas, ni en debatir sobre sus fortalezas y debilidades, para centrarme únicamente en sí efectivamente el artículo 31 bis es capaz de acoger a cualquiera de ellos, o, como sugiere la EM del Proyecto, la regulación legal se corresponde propiamente con el modelo de responsabilidad de empresa, aunque no haya querido verlo así cierta doctrina.

Personalmente, al leer las más que interesantes reflexiones sobre el art. 31 bis aparecidas en estos últimos años, he tenido la impresión (por repetida, ya familiar) de que en la interpretación del artículo 31 bis no se ha pretendido casi nunca «dejar hablar al precepto», por así decir, aceptando lealmente las consecuencias que de ello se derivaran (gustaran o no gustaran), sino que lo que ha importado a la mayoría de los intérpretes ha sido ver cómo acomodarlo a las concepciones teóricas previas sobre el modelo de responsabilidad penal de las personas jurídicas sostenidas por cada uno desde antes de su aparición, ya fuera, el «modelo vicarial», el «vicarial-mixto» o alguna de las variantes del de culpabilidad de empresa. Como es cada vez más habitual, ha predominado el principio que recomienda no dejar que la letra y el espíritu de la ley (que decían los clásicos) suponga problema alguno para el mantenimiento de la teoría que uno lleva defendiendo desde siempre; aunque una simple lectura de la prosa legal muestre lo inviable de la pretensión; detalle, obviamente, de importancia menor (probablemente hasta reaccionario) para la interpretación y aplicación de la ley penal en un Estado de derecho.

Un significativo número de autores entiende que el artículo 31 bis responde a un modelo «vicarial», conforme al cual, como es sabido, la responsabilidad de la persona jurídica se declara siempre que una persona física cometa, en su nombre y por su cuenta, un delito, siendo

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ese hecho de referencia el único fundamento de la responsabilidad penal del ente. En el fondo, esta concepción parte de la incapacidad de la persona jurídica para llevar a cabo injustos típicos o/y (según los casos) su incapacidad de culpabilidad, por lo que respondería penal-mente por el simple hecho de que en su seno y en su nombre y prove-cho se ha cometido un delito por una persona física. La confirmación más evidente de que el artículo 31bis recoge un modelo vicarial estaría, según los partidarios de esta idea, por una parte, en el entendimiento del «debido control» como la omisión del deber de vigilancia por parte de los representantes legales y administradores de hecho o de derecho de la persona jurídica, y, correlativamente, en que no se reconoce en el artículo 31 bis eficacia eximente a la existencia previa de programas de cumplimiento.

Otro significativo grupo de intérpretes mantiene que el artículo 31 bis recoge un modelo de «culpabilidad de empresa», ya se entienda ésta como existencia de una cultura empresarial de incumplimiento de la legalidad, ya como culpabilidad por defecto de organización. Los argumentos más compartidos en apoyo de este entendimiento son que la atribución de responsabilidad a la persona jurídica se hace con absoluta independencia de la exigencia de responsabilidad a la persona física (como probaría el hecho de que ni siquiera sea precisa su identificación ni que incurra...

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