La persona jurídica como sujeto penalmente responsable: Un pretendido fundamento sociológico

AutorJacinto Pérez Arias
Cargo del AutorProf. de Derecho Penal y Criminología, Universidad de Murcia
Páginas233-303

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I Antecedentes

La importancia de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, para el derecho penal, tiene al menos un doble fundamento: De

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un lado, la relevancia académica y dogmática del tema, máxime cuando desde los tiempos clásicos hasta el año 2010 se encontraba vigente un aforismo latino atribuido a Sinibaldo de Fieschi (Inocencio IV) que reconducía toda la cuestión a una simple pero profunda negación: SOCIETAS DELINQUERE NON POTEST. Todos los penalistas, salvo un grupo bastante reducido, entendían indiscutible la posibilidad de atribuir responsabilidad penal a una corporación; De otro lado, la temática ha revolucionado la dimensión práctica, y concretamente práctica societaria, del Derecho Penal aplicado.

Desde esta última perspectiva, quien se encuentra ajeno al mundo societario solo percibe la formalidad exterior del comportamiento corporativo. Sin embargo, las personas inmersas en aquel entorno conocen los problemas, deciden su solución, y lo más importante, saben quién tiene encomendada la misión de decidir y solucionar. Desde esta posición hay algo que se puede adelantar como máxima de la experiencia: Jamás han decidido las sociedades; lo han hecho sus consejeros, sus gerentes o los encargados del servicio. En definitiva, la sociedad solo actúa nominalmente como requisito jurídico de validez.

Esto se erige en premisa práctica indiscutible que condiciona, o al menos debería hacerlo, los postulados teóricos mantenidos por quienes defienden la responsabilidad penal de la corporación.

Nadie que haya sido parte de un comité de dirección, o de un consejo de administración o de un mero departamento empresarial podrá aceptar que las sociedades piensan, previenen o actúan. Esto solo se podrá decir, tendenciosamente, en dos casos: uno, cuando no se tenga esta experiencia profesional societaria, y dos, cuando, aun teniendo esa experiencia, la persona solo pretenda auto-exculparse con argumentos formales y escurridizos (es decir, sujetos ansiosos de cargos sin cargas, muy presentes en momentos de enorme nominalismo laboral).

Quien actúa responsable y profesionalmente tiene capacidad para articular defensa, aunque no siempre eficaz, frente a un proceso penal.

Desde la visión académica, fue sorprendente que el Legislador apoyara sin límite la doctrina minoritaria que defendía la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

Responsabilidad que se pretende basar por este sector en un supuesto hecho propio de la corporación y en su cultura empresarial. Nada de esto es concebible para quien conoce jurídicamente el mundo societario.

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La responsabilidad penal de las personas jurídicas no se ha instaurado en un solo acto legislativo. Se considera que la Ley 8/83 de reforma urgente y parcial del Código Penal con la introducción de artículo 15 bis (luego sería el artículo 31 en el Código Penal de 1995), fue la génesis legislativa democrática de esta responsabilidad corporativa (por hecho de otro).

Más adelante con el Código Penal de 1995, se avanzó en esta misma línea estableciendo las consecuencias accesorias del artículo 129, como medidas que podían imponerse a las personas jurídicas vinculadas con la conducta delictiva.

En modo alguno se consideraba a la persona jurídica sujeto con capacidad penal. Bien al contrario, el artículo 31 tendía un puente de legalidad diametralmente opuesto al reconocimiento de la responsabilidad corporativa, al exigir la imputación de la persona física cuando el delito se cometía por aquella aunque se ocultara tras otra persona (incluyendo la persona jurídica).

Esta tendencia se amplía con la reforma del año 2003, en la que se da un paso cuantitativo al hacer responsable directo a la persona jurídica en los casos de autoría prevista en el artículo 31, y concretamente cuando la persona física era condenada al pago de multa. No hubo un paso cualitativo porque la corporación seguía siendo no responsable penalmente, pero no hay duda alguna de la ruptura que suponía este apartado dos respecto de la barrera de contención que limitaba la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

Todo cambia, ahora sí desde un punto de vista cualitativo, en el año 2010, cuando el legislador irrumpe con el artículo 31 bis (LO 5/2010).

En ese año, la responsabilidad penal corporativa se estructura en tres artículos básicamente: a) Artículo 31 bis, que establece los sistemas de atribución de responsabilidad penal a la persona jurídica por los delitos cometidos por los representantes legales o administradores y por los sujetos dependientes de aquellos por no haberse ejercido el debido control sobre estos; b) Artículo 33.7, que establece la penas a imponer a las personas jurídicas, y que siempre tendrán la consideración de graves; Y c) Artículo 66 bis, que establece las reglas de aplicación de la penas en el caso de las personas jurídicas.

Las corporaciones solo podrán ser imputadas por aquellos delitos que se indiquen en la parte especial del Código Penal, de forma que no

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cabe hacer responsable a la persona jurídica de cualquier delito sino solo de aquellos que se encuentren previstos expresamente (numerus clausus).

A partir de esta escueta regulación se abre todo el debate doctrinal en torno a la capacidad de acción y de culpabilidad de la persona jurídica y a su aptitud para ser sujeto penalmente responsable.

II La culpabilidad en la persona jurídica
1. Estado de la cuestión

Que la culpabilidad es pieza fundamental en el ámbito penal resulta incuestionable. Así lo pone de manifiesto ROXIN2, al decir que ninguna categoría penal es tan discutida como la de la culpabilidad, y ninguna es tan imprescindible, hasta el punto de afirmar que ningún Derecho penal moderno puede subsistir sin el principio de culpabilidad.

Con independencia del concepto dogmático de culpabilidad que se emplee, resulta pacífico que una persona culpable lo es por haberse acreditado la existencia de un hecho penal relevante, que le puede ser atribuido según las reglas de la imputación objetiva y que es merecedor de una pena.

Aún cuando la culpabilidad es un segmento del Derecho Penal cuyo alcance será cuestionado siempre por la doctrina, no puede negarse que, desde el propio concepto de antijuricidad, el hecho culpable debe ser realizado por una persona física, en tanto tiene capacidad de acción, es decir, tiene capacidad de modificar el mundo —dolosa o imprudentemente— mediante un hecho/omisión individual y analizable en términos valorativos y prácticos. Y esto con independencia de las divergencias que surjan a la hora de decidir cómo se entiende la culpabilidad.

Sin embargo, con la aparición de la responsabilidad penal de la persona jurídica, la culpabilidad se torna claramente en un análisis metafísico, esto es, la culpabilidad se ceñiría a una mera afirmación que escaparía por completo a toda posibilidad de experimentación

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sensible por el ser humano. En este contexto de derecho positivo, la culpabilidad de la persona jurídica está llamada a estructurarse en estantes predefinidos y cuya acreditación real escaparía a cualquier esfuerzo probatorio.

Tal es así que, como señala VELASCO NUÑEZ3, dado que sin voluntad no hay culpabilidad, la acción realizada en nombre de la persona jurídica, en principio, tampoco puede ser susceptible de reproche social, ni realmente le puede ser imputable, pues se trata de un mero patrimonio para un fin mercantil.

Es más, DE MARSICO4(al que PALIERO atribuye el origen del cambio de la doctrina de la especialidad del fin5de origen francés) ya indicó que la realidad de la corporación y la eficacia de sus actos dependían del fin específico para el que habían sido creados, de forma que todo lo que se realiza fuera de este ámbito de atribución es nulo, porque ha sido efectuado por un sujeto inexistente para el ordenamiento jurídico. Se llega a afirmar que fuera de estos límites, sólo hay lugar para la responsabilidad individual. Esta teoría de la persona jurídica es plenamente compatible con la idea de ente como sujeto reconocido por el ordenamiento jurídico para la exclusiva satisfacción de intereses humanos, tal y como sostenía FERRARA6.

Y es que, en realidad, la persona jurídica no es más que eso, un patrimonio para un fin, es decir, un instrumento en manos de otros, y tan incoherente es condenar a la persona jurídica —so pretexto de su cualidad jurídica de persona— como condenar a la ganzúa que se emplea en un robo con fuerza. Ninguno de los dos instrumentos tiene capacidad de actuar por sí solo y ninguno tiene otra esencia o razón de ser que servir de objeto a personas físicas concretas.

Desde perspectivas sistemáticas, podemos indicar que el debate en torno a la culpabilidad de...

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