Reflexiones sobre la naturaleza de la interpretación jurídica: entre Betti y Gadamer

AutorAndrés L. Córdoba
CargoProfesor de Filosofía, Universidad Interamericana de Puerto Rico. Recinto de Fajardo.
Páginas2133-2152

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En el momento en que el filósofo sorprende una nueva verdad, es una bestia completa.

César Vallejo

¿Cuál es la naturaleza de la interpretación jurídica? Esta pregunta, que se sugiere al entendimiento como una pregunta eminentemente abstracta, se dirige de forma irreversible a cuestionar nuestras presuposiciones sobre el sentido a atribuirse a una proposición, sea esta jurídica o no-jurídica. Tal cuestionamiento tiene como su inevitable conclusión el poner en tela de juicio la posibilidad misma del sentido. Argüiblemente el jurista que mejor ha trazado los contornos de esta pregunta ha sido el italiano Emilio Betti. Las reflexiones a continuación pretenden someter algunas de las ideas de Betti a un juicio crítico, particularmente a la luz de algunos de los planteamientos adelantados por el filósofo alemán Hans-Georg Gadamer y por el debate contemporáneo sobre la naturaleza de la textualidad. No pretenden, en cambio, ofrecer una discusión sistemática sobre las teorías de ambos pensadores. Para ello ya tenemos sus obras.

I

Al distinguir la naturaleza de la interpretación jurídica de la interpretación filológica, Vázquez Bote señala que la primera «consiste siempre en un repensar lo ya pensado, en un conocimiento de lo ya conocido Page 2134 (en expresión de Boekh)» 1. A lo cual añade que la interpretación jurídica busca el sentido objetivo del texto. Es decir, aquel sentido incorporado a la norma misma. En cambio, y limitándose a la interpretación jurídica, el sentido subjetivo de la misma, o el pensamiento de las personas que intervinieron en su creación, carece de valor normativo y, por tanto, es irrelevante para propósitos de determinar el alcance del sentido del texto.

Tal descripción de la naturaleza de la interpretación jurídica y su alegada diferencia de la interpretación filológica, sin embargo, da por sentado toda una línea de argumentación sobre cómo es que el texto jurídico adviene a tener ese «sentido objetivo» que se le atribuye. ¿Por qué «repensar» lo «ya pensado»? ¿Qué relación hay entre lo «repensado» y lo «ya pensado»? ¿Es una plena identidad? Y si no, ¿qué diferencias puede haber entre ellas? ¿Cómo altera esa diferencia, de haberla, la naturaleza misma de la interpretación? Ciertamente, no es mucho decir que los textos jurídicos -al igual que los no jurídicos- no se explican a sí mismos y que necesitan, por tanto, ser interpretados. El sentido del texto está siempre mediatizado por la actividad interpretativa. Queda por ver, sin embargo, si tal mediación es constitutiva del sentido del texto o, en cambio, si ésta se limita a captar un sentido ya plasmado, objetivado.

De postular que el sentido del texto está constituido por la mediación misma -entiéndase el intérprete- se corre el riesgo de reducir la interpretación a un ejercicio de voluntad. A lo cual hay que añadir que la pregunta sobre la naturaleza de la interpretación jurídica es, a fin de cuentas, una pregunta sobre la naturaleza del sentido y del poder. Es decir, sobre quién ostenta el poder de fijar el sentido de las cosas. La interpretación no es meramente un ejercicio racional que ocurre en un vacío mismo, sino, todo lo contrario, una actividad que ocurre dentro de una constelación de relaciones históricas, económicas, políticas, sociales y culturales que constituyen el horizonte de toda actividad interpretativa. Horizonte, sobra decir, que a su vez está en constante fluctuación y que dependerá en gran medida de las relaciones de poder y las prácticas discursivas que constituyan dicha constelación. Esto al menos nos ha recordado oportunamente, entre otros, los trabajos de Michel Foucault 2. En otras palabras, el sentido a atribuir-Page 2135se a un texto nunca alcanza la totalidad del sentido del mismo. O, como diría el filósofo alemán Hans-Georg Gadamer, el sentido de un texto siempre excede nuestro entendimiento, y lo más que puede aspirar tal entendimiento es a captar su sentido de forma diferente 3. En el ámbito de lo jurídico tal postura tendría como su consecuencia lógica y formal la desarticulación del ordenamiento y la imposibilidad de formular normas fundamentadas sobre algún principio trascendental 4. O sea, la anarquía conceptual. En otras palabras, el sentido del texto jurídico estaría siempre condicionado por la relativa fuerza del intérprete 5, toda vez que éste sería quien a través del ejercicio de su voluntad determinaría el sentido del texto. Sería, pues, una vanante del viejo argumento de Trasímaco de que la Justicia es lo que diga el más fuerte. La petitio principii de este argumento, claro está, es que descansa en la sinonimia sentido/voluntad.

Page 2136De postular que el sentido del texto jurídico está ya constituido y que la actividad interpretativa se limita a descifrar su verdadero sentido, se corre el riesgo de caer en el espacio embrujado del positivismo 6. A saber, el creerse que el sentido de los textos está dado de forma inalterable; y que la función del intérprete se limita a entender lo ya dicho o escrito. A lo cual hay que decir que el reconocimiento de la historicidad del entendimiento (reconocimiento que nos viene desde Vico, Hegel y Dilthey, el cual incluye -obviamente- la construcción jurídica de la realidad) le cierra el paso a cualquier pretensión de erigir una ciencia humana (Geisteswissenschaften) 7 que se modele a las ciencias naturales 8. Como bien observara Walter Benjamín, la historia de un texto es parte integral de su contenido, de su sentido 9. Lo Page 2137 mismo, claro está, es aplicable a las proposiciones jurídicas. Es precisamente el intento de navegar entre el Escila del relativismo y el Caribdis del positivismo el que informa las observaciones antes citadas de Vázquez Bote. Sin embargo, es a la obra del jurista italiano Emilio Betti, y el cual Vázquez Bote cita con aprobación, a la que hay que recurrir para delinear los argumentos centrales de su posición.

II

En una significativa nota al alcance de la segunda edición de Interpretación de la ley y de los actos jurídicos 10, Betti señala que Heidegger, al igual que Bultmann y Gadamer, invierten el orden lógico de la actividad interpretativa al postular un entendimiento preliminar como presupuesto de la misma. Para Betti el acto cognoscitivo del proceso interpretativo responde al problema epistemológico del entendimiento. Es decir, la interpretación es aquella acción cuyo ejercicio resulta en el entendimiento. A lo cual se podría señalar a Betti que la interpretación misma presupone algún entendimiento previo; de otro modo, ¿cómo interpretar? Pero como bien ha señalado el tratadista Couzens Hoy 11, Betti distingue entre tres momentos distintos en el proceso interpretativo: 1) El acto cognoscitivo de entendimiento inicial, el cual ubica al intérprete en su contexto correspondiente al momento de abordar el significado del texto; 2) El ejercicio de la interpretación normativa o dogmática del texto, y 3) El entendimiento del sentido del texto bajo consideración y su aplicación a una situación particular. Estos tres momentos son operaciones distintas y cualquier intento por colapsar uno en el otro conlleva a una relativización del sentido. Precisamente es este el problema de las teorías subjetivistas de la interpretación según Betti, toda vez que al reducir el fenómeno del entendimiento a la interpretación abdican la posibilidad de un sentido objetivo de los textos. En todo caso, el propósito de la interpretación es capturar la verdadera intención del texto, y no la intención subjetiva del autor, la cual es irrelevante para propósitos jurídicos e inaccesible para propósitos filosóficos, sino la intención según sea socialmente recognoscible. Presume, sin embargo, que hay tal cosa como una verdadera intención y que el intérprete es capaz de acceder a ella. Allí donde el relativista establece una sinonimia entre el Page 2138 sentido y la voluntad, Betti la establece entre el sentido y la intención 12. Claro, no una intención individual sino supraindividual.

En las primeras páginas de su Interpretación de la ley y de los actos jurídicos Betti rechaza cualquier concepción subjetivista de la interpretación. Así, en primer lugar, rechaza aquella idea de la interpretación que sea meramente «una explicación subjetiva de la vida y el mundo propuesta por un pensador, filósofo o poeta» 13, en tanto que tal concepción es especulativa y queda abandonada a la intuición personal del que la propone. En segundo lugar rechaza la idea de la interpretación como la búsqueda de la indicia voluntatis del autor del texto precisamente por razón de que se presta a distorsiones y deformaciones por parte del intérprete. La realidad psicológica interna del autor de un texto estándole velada al intérprete 14. Y apunta Betti que sólo lo socialmente recognoscible es de interés para el intérprete. A lo cual hay que preguntarse sobre cómo es que el intérprete ha de determinar lo que es socialmente recognoscible, toda vez que dicho reconocimiento estará matizado por el trasfondo sociohistórico del intérprete. Lo socialmente recognoscible es, a fin de cuentas, un juicio valorativo. Concluye Betti diciendo:

    «[...] Sólo en la medida en la que se trate de verdadera interpretación teniendo un objeto identificable se podrá decir que la observancia de ciertos criterios metodológicos garantiza el control y la objetividad del entender. Y sólo entonces puede el intérprete sentir, por así decirlo, de tener bajo sus pies un terreno firme, es decir, de orientarse hacia un objeto que obedece a una propia ley autónoma» 15.

Page 2139De igual modo dirá Vázquez Bote que la interpretación jurídica es «una actividad encaminada a indagar y a reconstruir el significado que debe atribuirse a una declaración o a un comportamiento en el ámbito social en que el mismo se expresa» 16.

Es precisamente el propósito de Betti, en el texto citado, desarrollar tales criterios metodológicos. Sin embargo, y planteando el problema de forma kantiana...

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