Apuntes para una reflexión sobre la educación en igualdad y diversidad de género durante la minoría de edad

AutorMaría L. Valvidares Suárez
Páginas169-188
Apuntes para una reflexión sobre la educación
en igualdad y diversidad de género durante la
minoría de edad
M L. V S
Profesora Contratada Dra. Derecho Constitucional
Universidad de Oviedo
Sumario: I. La titularidad de derechos durante la minoría de edad.
II. Identidad, diferencia, igualdad y desigualdad. III. Educar para
la igualdad respetando la diversidad: 1. El marco normativo del dere-
cho a la educación para la igualdad y la no discriminación por razón de
género. 2. El conocimiento del propio cuerpo en algunos materiales de edu-
cación infantil. IV. Bibliografía.
I. LA TITULARIDAD DE DERECHOS DURANTE LA MINORÍA DE
EDAD
La Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por las Naciones
Unidas el 20 de noviembre de 1989, se vertebra alrededor de una sencilla pero
revolucionaria idea 1: las niñas y niños menores de 18 años son titulares de de-
rechos. Se dejaba así atrás un paradigma de comprensión de la minoría de
edad como un período de subordinación durante el que la persona menor de
edad siempre era objeto y destinatario de las normas establecidas por quienes
ejercían la patria potestad, en beneficio de una concepción del menor como
sujeto titular de unos derechos que, precisamente, han de orientar, limitar y
condicionar el ejercicio de la tutela sobre la persona menor de edad. La patria
potestad debía dejar de considerase como “un poder jurídico sobre un indivi-
duo de dignidad inferior” para centrarse en su “función tuitiva” al servicio del
1 En este sentido, v. Jorge C L, “La Convención de los Derechos del Niño
y la legislación española de protección a la infancia”, en Presupuesto y gasto público, núm. 98, 2020,
pp. 35-48. Ejemplar dedicado a “Medidas de protección a la infancia en España”.
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desarrollo de la personalidad del menor así como “del pleno ejercicio de sus
derechos” 2, toda que vez que “el niño debe estar plenamente preparado para
una vida independiente en sociedad, y ser educado en el espíritu de los ideales
proclamados en la Carta de Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de
paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad”, tal y como estable-
ce su Preámbulo.
La Convención sobre los Derechos del Niño fue ratificada por España, en-
trando en vigor el 5 de enero de 1991. El cambio de paradigma en la com-
prensión de la niñez impulsado por la Convención, plenamente compatible
y coherente con el texto constitucional de 1978, impregnó con fuerza nues-
tro ordenamiento jurídico a partir de la Ley Orgánica 1/1996, de Protección
Jurídica del Menor (en adelante, LOPJM), cuya Exposición de Motivos alude a
la obligación constitucional de otorgar protección social, económica y jurídica
a la familia, con particular atención a los menores, pero destaca otros instru-
mentos a nivel internacional, “muy especialmente” la Convención de Derechos
del Niño, “que marca el inicio de una nueva filosofía en relación con el menor,
basada en un mayor reconocimiento del papel que éste desempeña en la socie-
dad y en la exigencia de un mayor protagonismo para él mismo”. A partir de la
convicción de que “la mejor forma de garantizar social y jurídicamente la pro-
tección a la infancia es promover su autonomía como sujetos”, la Exposición
de Motivos afirma que este nuevo enfoque “consiste fundamentalmente en el
reconocimiento pleno de la titularidad de derechos en los menores de edad y
de una capacidad progresiva para ejercerlos”. Por tanto, la heteroprotección del
menor ejercida por sus tutores no puede ser un fin en sí mismo, sino que debe
estar al servicio de la autoprotección de sus derechos 3. Es decir, las facultades
atribuidas a quien ejerce funciones de guarda del menor no tienen por objeto
asegurar la obediencia del menor ni el derecho a imponerle sus decisiones,
sino que constituyen una garantía al servicio, precisamente, de los derechos
del menor y no de sus tutores. En palabras del Tribunal Constitucional (STC
Desde la perspectiva del art. 16 C.E. los menores de edad son titulares
plenos de sus derechos fundamentales, en este caso, de sus derechos a la
libertad de creencias y a su integridad moral, sin que el ejercicio de los mis-
mos y la facultad de disponer sobre ellos se abandonen por entero a lo que
al respecto puedan decidir aquellos que tengan atribuida su guarda y cus-
2 Respecto de la consideración de la minoría de edad como un período –y no un “esta-
tus”– durante el que las personas son titulares de derechos, en el marco de la Constitución de
1978, resulta fundamental el trabajo de Benito A C, Minoría de edad y derechos funda-
mentales, Tecnos, 2003. La cita se encuentra en la p. 33.
3 Idem, p. 23.

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