Las personas jurídicas en la legislación autonómica, con especial referencia a las leyes catalana y vasca de asociaciones

AutorRicardo Cabanas Trejo
CargoNotario
Páginas15-34

I. INTRODUCCIÓN

Vaya por delante mi agradecimiento a los organizadores de este curso, no sólo por su amable invitación a participar en él, sino, también, por la paciencia que han demostrado después de mi deserción del pasado año, motivada por eso que en el argot radiofónico solía definirse como causa familiar grave. Como hijo que soy de gallego, para mí siempre es un placer volver a esta tierra, pero reconozco que en este caso también hay algo de cumplimiento de una obligación pendiente, que en su momento dejé insatisfecha.

En aquella ocasión mi intervención debía bascular sobre el tema de la protección de los consumidores en el ámbito autonómico, aunque a la luz de una ley estatal, entonces recientemente aprobada (LCGC). La de ahora nada tiene que ver con eso, aunque sí que comparten ambas la preocupación por el fenómeno de la diversidad legislativa en el marco del Estado español, si bien ahora contemplado directamente desde la periferia, antes que desde el centro.

Conviene, por ello, que ya de buen comienzo acote el ámbito de mi ponencia. La personalidad jurídica constituye un expediente técnico utilizado en las más variadas ramas del Derecho. Por consiguiente, no puede constituir como tal un título competencial independiente susceptible de atribución al Estado o a las CCAA. Lo que habrá son personas jurídicas de Derecho público o de Derecho privado, a cuya regulación se accederá desde diversos títulos atributivos de la competencia. Ante una extensión tan inmensa, quede claro, de entrada, que sólo las personas jurídicas de corte asociativo van a polarizar mi atención, de ahí que deje fuera a las fundaciones. Y aún dentro de aquéllas, sólo recalaré en las que tradicionalmente han sido definidas como asociaciones ideales sin ánimo de lucro.

A pesar de ello, tampoco me resisto a mencionar un fenómeno de cariz societario, que en la actualidad desempeña un papel protagonista entre aquellas fuerzas centrífugas que están llevando a nuestro ordenamiento por los derroteros de la más acusada dispersión normativa. Me refiero a la sociedad cooperativa, en cuyo selecto club -pero, cada día, menos reducido- ha entrado recientemente la CA de Galicia. Quiere el azar que en apenas quince días me cumpla desarrollar otra conferencia en la ciudad de Tarragona sobre el tema «apasionante» -y esto entre comillas- de las modificaciones estructurales heterogéneas, es decir, aquellos procesos de fusión/escisión en los que se ven implicadas sociedades de forma, e, incluso, de naturaleza distinta, cuestión íntimamente ligada -como es lógico- a la de la previa delimitación del perímetro de la transformación. Como es sabido la reciente LSRL de 1995 hizo caer, respecto de la SRL, la doble muralla de la forma y de la causa al hacerla por medio de la transformación permeable a la sociedad civil y a la sociedad cooperativa. Esta última posibilidad, sin embargo, planteaba y plantea un delicado problema competencial, dado que las cooperativas son una competencia exclusiva de las CCAA y al tiempo de promulgarse la LSRL eran sólo dos las CCAA que específicamente -y, por cierto, sin una ley estatal del otro lado- habían regulado esta suerte de transformaciones con mutación causal; el País Vasco (desde 1993) y Valencia (desde 1995); incluso, alguna lo hacía en términos más atrevidos de los que iba a permitir después la LSRL, y así, p. ej., la de cooperativas de Euskadi ya entonces permitía la transformación de la cooperativa en sociedades «mercantiles de cualquier clase» (por cierto, igual que la nueva Ley de Galicia). En cambio, esas mismas CCAA que en su día fueron pioneras, se mostraron bastante más pacatas al admitir la heterogeneidad en la fusión, pues sólo la refieren a ciertas sociedades especiales, como la SAT o la sociedad laboral.

Con posterioridad a la LSRL ha habido de todo: la nueva Ley Navarra, que simplemente no contempla esta posibilidad; la también remozada Ley andaluza, que sólo admite la fusión por creación de una nueva cooperativa o mediante la absorción por otra cooperativa; la flamante Ley aragonesa que sigue el modelo de la vasca y de la valenciana; y, cómo no, la Ley extremeña que, en términos de extraordinaria amplitud, admite la fusión de cooperativas con otro tipo de sociedades[2].

Para que nada falte, es inminente la promulgación de una nueva Ley estatal de cooperativas, que, muy bien, no sé dónde acabará siendo aplicable, si al final llega el caso de que todas las CCAA hagan uso de su competencia -quedaría para las cooperativas de ámbito supra-autonómico-. Incluso, tampoco tendría muy clara su aplicación como derecho supletorio, pues, si entendemos que la remisión de algunas leyes territoriales a la Ley estatal actualmente en vigor tiene carácter estático o recepticio, ésta habría quedado incorporada al ordenamiento autonómico, sin que le afecte la reforma en ciernes de la Ley estatal, lo que podría suponer el mantenimiento de la derogada Ley de 1987, sólo como derecho supletorio en determinadas CCAA.

Si a todo esto le sumamos el principio de tipicidad que inspira la regulación de las modificaciones estructurales, y, además, la necesidad de diferenciar entre lagunas de la ley y silencios elocuentes del legislador, como forma de domeñar el recurso excesivo a la heterointegración por el ordenamiento estatal supletorio, el maremágnum interpretativo ya está servido. No debería de extrañarnos, así, que algunos autores se empiecen a mostrar claramente partidarios de una Ley de armonización.

¿Riesgo de acabar igual en el tema de las «asociaciones»- Sólo el tiempo lo dirá. Yo, por mi parte, únicamente aspiro a abocetar, aquí y ahora, las grandes líneas de la situación presente, tras la reciente incorporación a ese acervo de importantes hitos, tanto legislativos, como jurisprudenciales.

Entrando ya en materia, el punto de arranque de mi exposición se halla en el art. 22 CE, emplazado en la Sección 1.a del capítulo II de nuestra Carta Magna, que reconoce en términos de gran amplitud el derecho de asociación. Hasta el momento presente no se ha promulgado la ley -orgánica- de desarrollo del derecho, de ahí que siga vigente la vieja Ley de asociaciones de 1964, lógicamente, sólo en lo que resulte compatible con la CE.

Algunas CCAA, sin embargo, abocaron para sí la competencia respecto de determinadas asociaciones. En lo que ahora nos interesa, es el caso de los Estatutos de autonomía del País Vasco y de Cataluña, que reconocen a ambas CCAA, en términos casi coincidentes, la competencia exclusiva en materia de asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico-asistencial y similares, en tanto desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito de las respectivas Comunidades. No deja de ser significativo que, junto a las asociaciones, ambos Estatutos mencionen también a las fundaciones, las cuales, a su vez, han dado lugar a una profusa legislación autonómica, si bien en este último caso no se ve afectado un derecho fundamental de la Sección 1.a, lo que significa que la materia no está sometida a la reserva de ley orgánica del art. 81.1 CE, sino, sólo, a la reserva genérica de ley del art. 53.1 CE, la cual, desde el punto de vista del sistema de fuentes, tanto puede ser estatal como autonómica.

No debemos olvidar que la distribución de competencias entre el Estado y las CCAA debe ser contemplada desde el entero bloque de la constitucionalidad. El art. 149 CE sólo detalla las materias sobre las cuales el Estado tiene una competencia exclusiva, en una relación que ni siquiera agota, pues, en ocasiones, la atribución competencial a su favor está limitada a la mera regulación (no llega a la ejecución), o ceñida a la fijación de las bases, y todo esto sin entrar en la problemática inherente a la delimitación de cualquier materia, entendida ésta como el sector de la realidad social o económica sobre el cual se proyecta la competencia, cuyo carácter proteico arrastra, no pocas veces, el solapamiento de diversos títulos competenciales. Al margen de ello, en todo lo no previsto en este artículo, la competencia puede corresponder a las CCAA (inicialmente, de primer grado), siempre que así lo establezcan sus respectivos Estatutos de autonomía.

Desde esta perspectiva, la regulación de las asociaciones no está mencionada como tal en aquel artículo, por más que se quiera ver una referencia implícita a la misma en la regla 1.1.a (condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio de los derechos y deberes constitucionales) y en la regla 1.8.a (legislación civil). Se explica así que algunas CCAA aprovecharan legítimamente esta circunstancia para llevar a sus Estatutos dicha competencia, y para hacerlo, nada menos, con carácter exclusivo. En particular esta competencia es asumida, además de por las CCAA ya citadas, también por Navarra, Canarias, Andalucía y el país Valenciano. Se ha de tener en cuenta que al ser de carácter exclusivo comprende tanto la facultad legislativa, como la reglamentaria, así como la de mera ejecución. Por contra, la posterior ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, traspasó al resto de las CCAA sólo la competencia de ejecución de la legislación estatal en materia de asociaciones. Por tal razón a este segundo grupo de CCAA les está absolutamente vedada, todavía, la promulgación de una ley de Asociaciones.

Una situación especial es la de la CA gallega, comunidad de primer grado que, sin embargo, no asumió competencia alguna en materia de asociaciones, ni siquiera de carácter ejecutivo. Tras la citada Ley Orgánica de 1992 se da la paradoja de que las CCAA de segundo grado ostentan más competencia en materia de asociaciones que la CA de Galicia.

Esto supuesto, ante la pasividad del Estado y en uso de sus competencias, la CA del País Vasco promulgó la Ley 3/1988, de 12 de febrero, de asociaciones, contra la cual interpuso el Presidente del Gobierno de la Nación un recurso de inconstitucionalidad, que en un comienzo, incluso, provocó la suspensión de los preceptos impugnados...

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