STS, 26 de Septiembre de 2001

PonenteGONZALEZ GONZALEZ, OSCAR
ECLIES:TS:2001:7188
Número de Recurso7713/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 7.713/1994, interpuesto por la entidad mercantil ERCROS S.A., representada por el procurador don Miguel Ángel de Cabo Picazo y asistido de letrado, contra la sentencia nº 454/1994, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 11 de mayo de 1994 y recaída en el recurso nº 1.542/1992, sobre exención de refacturación en materia de electricidad; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la empresa ERCROS S.A. contra la resolución de la Dirección General de Energía, de fecha 17 de agosto de 1990, y contra la dictada por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo en fecha 16 de octubre de 1991 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra aquélla, por las que se denegó la concesión de exención de refacturación de los descuentos de interrumpibilidad acumulados durante la temporada 89/90 respecto a la factoría o minas de Cardona, Barcelona, de su propiedad.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la entidad demandante se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de octubre de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la empresa ERCROS S.A. compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y formuló en fecha 12 de diciembre de 1994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso como único motivo de casación, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, infracción del artículo 1.256 del Código Civil y la jurisprudencia interpretativa del mismo. Terminando por suplicar sentencia por la que se case y anule la recurrida, al tiempo que se anulen las resoluciones administrativas impugnadas en la instancia y se declare haber lugar a la exención de la refacturación de los descuentos por interrumpibilidad tal como fue solicitado en su escrito de demanda.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 26 de enero de 1995, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 3 de febrero de 1995, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de junio de 2001, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de septiembre del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en virtud de la cual se desestima el recurso interpuesto por la entidad ERCROS S.A. contra resolución de la Dirección General de la Energía, que denegó a dicha empresa la concesión de exención de refacturación de los descuentos de interrumpibilidad acumulados durante la temporada 89/90, respecto a la factoría o minas de Cardona (Barcelona).

Para el Tribunal de instancia, la renuncia de las concesiones de explotación minera transcurridos solamente cinco meses desde que se acogió al sistema de interrumpibilidad, no puede entenderse como un motivo de excepcionalidad que, conforme al artículo 5.1.d) del Anexo de la Orden de 9 de febrero de 1988 -que desarrolla el Real Decreto 36/1988, de 29 de enero, sobre tarifas eléctricas para ese año-, obligara a la Dirección General de Energía a eximir de la refacturación a la empresa que se acogió a dicho régimen.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen del escrito de interposición del recurso es necesario dar unas someras ideas sobre lo que supone el denominado contrato de interrumpibilidad o de suministro interrumpible, como medida de fomento en materia de energía eléctrica.

El artículo 5 de la mencionada Orden de 9 de febrero de 1988 establece el sistema de interrumpibilidad de suministro de electricidad, en favor de aquellos abonados acogidos a una tarifa general de alta tensión que lo soliciten, lo que le dará derecho a un descuento sobre su facturación anual por tarifa básica (término de potencia y término de energía), descuento que será compensado a las empresas suministradoras, total o parcialmente, por la Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica (OFICO).

Ahora bien, el contrato de suministro interrumpible tendrá una vigencia de cinco años, y se considerará prorrogado por iguales períodos, si el abonado no manifiesta por escrito su voluntad de rescindirlo con una anticipación mínima de dos años, de tal forma que la rescisión del contrato o de sus prórrogas durante el período de vigencia significará la refacturación con pérdida de los descuentos desde la fecha de origen del contrato o de su prórroga.

No obstante, la Dirección General de la Energía podrá eximir de la refacturación por motivos excepcionales debidamente justificados, lo que implicará que no hayan de devolverse las cantidades descontadas.

TERCERO

En su único motivo de casación, la parte recurrente considera infringido el artículo 1.256 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta. A su juicio, tal infracción se produce porque el cumplimiento del contrato de interrumpibilidad se ha dejado al arbitrio de una sola de las partes -la Administración-, pese a que, conforme se desprende de los informes que obran en el expediente, se daban circunstancias excepcionales ajenas a su voluntad que impedían continuar la explotación minera.

Según se afirma en la sentencia de instancia la parte recurrente conocía las circunstancias, características y condiciones de la explotación minera desde que se acogió al sistema de interrumpibilidad. Este hecho, que no puede ser discutido en casación, resulta una consecuencia lógica de los propios informes técnicos que se invocan por el recurrente. Así, la inestabilidad de las galerías, el peligro de desprendimientos de lisos, rotura de hastiales que permitan el trabajo en condiciones de seguridad, que se relatan en los informes, no surgen de forma inopinada, sino que son producto de extracciones realizadas en un largo período de tiempo, que tienen que retrotraerse a fechas muy anteriores al de la solicitud de acogimiento al sistema de interrumpibilidad.

En definitiva, no surgen con posterioridad a ese momento, por lo que el abonado conocía ya entonces las dificultades y peligros de la explotación, pese a lo cual se acogió al sistema de interrumpibilidad, con todas sus consecuencias, entre ellas la de tener que devolver los descuentos percibidos por rescisión antes del plazo de duración del contrato de suministro interrumpible.

No se dejó, por tanto, la rescisión, con todos sus efectos, al arbitrio de una sola de las partes -la Administración-, pues estas consecuencias eran derivadas de las propias condiciones establecidas para obtener el beneficio del descuento y aceptadas por el abonado -entre ellas, el agotamiento del plazo de cinco años-, que previó o debió prever, dada las circunstancias concurrentes, que no iba a poder continuar con la extracción del mineral durante tan dilatado período de tiempo.

En conclusión, la excepcionabilidad de los motivos liberatorios de la refacturación por diferencia no se han producido, pues ello supondría que los mismos no fueran conocidos en la fecha inicial del contrato de interrumpibilidad. A este respecto, siguiendo la doctrina sentada por la sentencia de esta Sala de 7 de febrero de 1989, por aplicación del citado artículo 5, el recurrente carece de derecho a obtener descuento alguno por interrumpibilidad, pues en nuestra normativa la fuerza mayor, como acontecimiento imprevisto o previsto pero inevitable, está contemplada para librar al deudor de una obligación pero no para obtener unos beneficios que están supeditados al cumplimiento de determinadas condiciones, cuyo incumplimiento determina la no obtención de beneficio o descuento en la tarifa. Lo contrario llevaría aparejado trasladar a terceros total o parcialmente las consecuencias perjudiciales de la imprevisión del recurrente.

Por todo ello, el motivo debe rechazarse.

CUARTO

Al no estimarse el motivo de casación invocado procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 7.713/1994, interpuesto por la entidad mercantil ERCROS S.A. contra la sentencia nº 454/1994, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 11 de mayo de 1994 y recaída en el recurso nº 1.542/1992; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.- Mª Rosario Barrio Pelegrini.- Rubricado.-

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