Reducciones en la Base Liquidable del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

AutorConcha Carballo Casado
CargoEconomista.
Páginas323-324

La Ley General Tributaria define la base liquidable como el resultado de practicar, en su caso, en la base imponible las reducciones que la propia Ley de cada tributo establezca.

La Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas distingue entre una base imponible regular y una irregular, permitiendo reducir la primera en determinadas cantidades que son objeto de análisis en el presente estudio.

I. COMPOSICIÓN DE LA RENTA REGULAR:

Define la Ley del IRPF la renta regular en su artículo 58 como aquella que no tenga la consideración o tratamiento de renta irregular, esto es, la define por exclusión: todo aquello que no sea irregular formará parte de la base imponible regular.

A continuación, en el artículo 59 de la Ley, delimita el concepto de renta irregular:

"Art. 59. Renta Irregular.

Uno. Serán rentas irregulares:

a) Los incrementos y las disminuciones de patrimonio que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos con más de un año de antelación a la fecha en que se obtenga el incremento o disminución o de derechos de suscripción que procedan de valores adquiridos, asimismo, con la misma antelación.

b) Los rendimientos que se obtengan por el sujeto pasivo de forma notoriamente irregular en el tiempo o que, siendo regular, su ciclo de producción sea superior en un año.

Dos. En ningún caso tendrá el tratamiento de renta irregular:

a) Los incrementos y las disminuciones de patrimonio derivados de elementos patrimoniales afectos a actividades empresariales o profesionales, que se regirán por lo dispuesto en el apartado dos del artículo 41 de esta Ley.

b) Los rendimientos irregulares negativos procedentes de actividades profesionales. *

Por lo tanto, la base imponible regular estará compuesta por:

+ Rendimientos regulares del trabajo.

+ Anualizacion rentas irregulares del trabajo.

+ Rendimientos regulares del capital mobiliario.

+ Anualización rentas irregulares del capital mobiliario.

+ Rendimientos regulares del capital inmobiliario.

+ Anualización rentas irregulares del capital inmobiliario.

+ Rendimientos regulares de actividades empresariales y/o profesionales.

+ Anualización rentas irregulares de actividades empresariales y/o profesionales.

+ Incrementos y disminuciones de elementos afectos.

+ Bases imponibles positivas de sociedades transparentes.

+ Incrementos y/o disminuciones de patrimonio generados en 1 año o menos.

= Base imponible regular

II. DETERMINACIÓN DE LA BASE LIQUIDABLE REGULAR:

"Art. 70. Base liquidable regular.

La base liquidable regular estara constituida por el resultado de practicar en la parte regular de la base imponible las reducciones previstas en el artículo siguiente."

Una vez determinada la base imponible regular, permite la norma, aplicar a la misma determinadas reducciones , con el fin cíe determinar la base liquidable regular, que será susceptible de compensación con rendimientos negativos procedentes de los ejercicios 1990 y 1991 y con bases liquidables regulares negativas procedentes de los ejercicios 1992 a 1994, obteniéndose así la base liquidable regular sujeta a gravamen.

Base imponible regular

- Aportaciones a Mutualidades de Previsión Social

- Aportaciones a Planes de Pensiones

- Pensiones compensatorias pagadas

- Anualidades por alimentos no exentas

= Base liquidable regular

- Rendimientos Negativos de 1990 y 1991.

- Bases liquidables regulares negativas de los ejercicios 1992,1993 y 1994.

= Base liquidable regular sujeta a gravamen

Estas reducciones aparecen enumeradas en el artículo 71 de la Ley, el cual ha sido objeto de modificación por la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Esta Ley, de 8 de Noviembre, modifica dos artículos de la Ley del IRPF, el 71 y el 92, en primer lugar, analizaremos las modificaciones introducidas en el artículo 71 y que hacen referencia a las Reducciones en la base imponible regular.

III. REDUCCIONES DE LA BASE IMPONIBLE REGULAR

Redacción anterior:

Art. 71. Reducciones en la base imponible regular.

La parte regular de la base imponible se reducirá, exclusivamente, en el importe de las siguientes partidas:

1. Las cantidades abonadas con carácter obligatorio a Montepíos Laborales y Mutualidades, cuando amparen, entre otros, el riesgo de muerte y las aportaciones realizadas por los partícipes en Planes de Pensiones, incluyendo las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo dependiente.

Como límite máximo de esta reducción se aplicará la menor de las cantidades siguientes:

a) El 15 por 100 déla suma de los rendimientos netos del trabajo, empresariales y profesionales percibidos individualmente en el ejercicio.

b) Setecientas cincuenta mil pesetas anuales.

2. Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas a favor de los hijos del sujeto pasivo, satisfechas ambas por decisión judicial.

Nueva redacción Ley 30/1995

Art. 71. Reducciones en la base imponible regular.

La parte regular de la base imponible se reducirá, exclusivamente, en el importe de las siguientes partidas:

1.1°. Las cantidades abonadas a Mutualidades de Previsión Social por profesionales no integrados en alguno de los Regímenes de la Seguridad Social, en aquella pane que tenga por objeto la cobertura de las contingencias de muerte, viudedad, orfandad, jubilación, accidentes, enfermedad o invalidez para el trabajo o que otorguen prestaciones por razón de matrimonio. maternidad, hijo o defunción.

2°. Las cantidades abonadas a Mutualidades de Previsión Social por profesionales o empresarios individuales integrados en cualquiera de los Regímenes de la Seguridad Social, en cuanto amparen alguna de las contingencias citadas en el número Io anterior.

3º. Las cantidades abonadas a Mutualidades de Previsión Social que actúen como sistemas alternativos de previsión social a Planes de Pensiones, por trabajadores por cuenta ajena o socios trabajadores, en aquella parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias citadas en el número Io anterior, y el desempleo para los citados socios trabajadores.

4o. Las aportaciones realizadas por los partícipes en planes de pensiones, incluyendo las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo dependiente.

Como límite máximo de estas reducciones se aplicará la menor de las cantidades siguientes:

a) El 15 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo, empresariales y profesionales recibidos individualmente en el ejercicio.

b) 750.000[1] pesetas anuales.

2. Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos con excepción de las fijadas en favor de los hijos del sujeto pasivo, satisfechas ambas por decisión judicial.

III.1CANTIDADES ABONADAS A MUTUALIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL:

Es significativo el hecho de la supresión de "con carácter obligatorio a Montepíos Laborales y Mutualidades" a nivel genérico y su sustitución por "Mutualidades de Previsión Social", entendiendo éstas como "entidades aseguradoras que ejercen una modalidad aseguradora con carácter voluntario, complementaria al sistema de Seguridad Social obligatoria, mediante aportaciones a prima fija o variable de los mutualistas, personas físicas o jurídicas, o de otras entidades o personas protectoras." según definición dada en el art. 64.1. de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados."

Dadas las características distintivas de las Mutualidades de Previsión Social: pertenencia voluntaria y sistema complementario al de la Seguridad Social este cambio en la redacción excluye del ámbito de aplicación de los límites contenidos en el artículo 71 de la Ley 18/1991, del IRPF, a las Mutualidades obligatorias establecidas por los Colegios Profesionales, al menos en la parte de prima correspondiente a las prestaciones que sustituyen a las prestaciones obligatorias de la Seguridad Social, ya que no son un sistema complementario sino alternativo al de la Seguridad Social:

En este sentido, la propia Ley 30/1995, en su Disposición adicional decimoquinta, al establecer la obligatoriedad de integración en la Seguridad Social de los colegiados en Colegios Profesionales, posibilita la opción entre la afiliación al Régimen Especial de Autónomos o el alta en la Mutualidad que tenga establecida su Colegio Profesional, de tal modo que el ejercicio de la opción por pertenecer a la Mutualidad Profesional y la no afiliación al Régimen Especial de Autónomos reviste al sistema de cobertura ofrecido por la Mutualidad del carácter alternativo, esto es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR