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- Comentarios a las Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado
- Núm. 186, Agosto 2020
ReduCCión de capital social por restitución de aportaciones. Responsabilidad por el valor de lo restituido
Autor | José Félix Merino Escartin |
Cargo | Registrador de la propiedad |
Resumen: En acuerdo de reducción de capital por restitución de aportaciones, si lo que se restituye o el precio de compra de las participaciones amortizadas es inferior al nominal, por la diferencia deberá o reducirse el capital por pérdidas o constituir una reserva voluntaria o indisponible.
Hechos: Por decisión de socio único se reduce el capital social de una limitada por restitución de aportaciones a dicho socio(tres fincas), en una cifra inferior al capital nominal reducido. En cuanto a la tutela de los acreedores se dice que será de aplicación lo dispuesto en el artículo 331 de la Ley de Sociedades de Capital. Es decir que se establece la responsabilidad solidaria del socio con la sociedad pero sólo "por el importe de lo percibido en concepto de restitución de la aportación social".
Para la registradora "no es válida la referencia realizada por el administrador respecto de la tutela de los acreedores, por lo que la reducción por la diferencia entre el importe devuelto al socio y el importe del valor nominal de las participaciones amortizadas (inferior al nominal) debe hacerse por una de estas tres vías: reducción de capital por pérdidas (artículo 320 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital), constitución de una reserva voluntaria o por constitución de la reserva indisponible del artículos 332.2 de la Ley de Sociedades de Capital y 141 de la Ley de Sociedades de Capital), siendo éstas por la diferencia entre el importe del valor nominal que se reduce y el importe de la cantidad devuelta al socio, ninguna de las cuales ha sido utilizada en el presente supuesto".
El interesado recurre. A su juicio el art. 331.2 de la LSC "establece una clara separación entre el importe que el socio percibe, con el importe del que responde que lo limita a la aportación, es decir, al valor nominal de las participaciones sociales amortizadas y, en consecuencia, si el importe recibido es mayor o menor que el aportado, es irrelevante a los efectos de la responsabilidad frente a terceros".
Resolución: La DG confirma la nota de calificación.
Doctrina: El problema que se plantea en esta resolución ya ha sido tratado en otras decisiones de la DG.
Todo se centra en la "función de garantía que corresponde al capital social en las denominadas sociedades de capital, cometido que, como es sabido, se orienta a procurar la permanencia en la compañía de un patrimonio neto que no resulte inferior a la cifra de capital que conste en sus estatutos".
Cuando se trata...
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