Reducción y aumento de capital social. Verificación contable. Temporalidad del acuerdo de aumento del capital social.

Resumen: Es inscribible una operación acordeón, acordada en junta universal y por unanimidad, sin verificación del balance, cuando en un segundo acuerdo se aumenta el capital hasta una cantidad idéntica a la existente antes de la reducción.

Hechos: En junta general universal se toma el acuerdo de reducción del capital social a cero (era de 18600) por pérdidas, previa aprobación del balance de un día antes, y aumentarlo de forma simultánea a 3100 euros.

El registrador califica negativamente la escritura pues dado que el capital final es inferior al capital inicial es necesario que el balance sea verificado por un auditor, sea el de la sociedad, si lo tiene y está obligada a verificación contable, o uno designado por los administradores de la sociedad, si no está obligada a verificación contable (artículo 323 de la LSC). Defecto subsanable.

Ante esta calificación se otorga un acta notarial de subsanación, elevando a público unos acuerdos, también de junta universal, en los que se aumenta el capital en 15500 euros dejando el capital social en 18600 euros.

Presentada de nuevo la escritura en unión del acta de subsanación se vuelve a calificar en similar sentido conforme al artículo 323 de la LSC: es decir necesidad de verificación contable del balance aprobado por la junta general. Para el registrador no es posible subsanar el defecto de la primera escritura por un aumento de capital acordado en una junta de fecha posterior.

La sociedad recurre alegando las resoluciones de la propia DGRN eximen del requisito de verificación del balance si se cumplen las condiciones de salvaguarda de los intereses de los acreedores y de respeto al derecho de suscripción preferente, lo que se cumple en este caso. (Resolución de 2 de marzo de 2011 y Resolución de 25 de febrero de 2012).

Resolución: Se revoca la nota de calificación:

Doctrina: Recuerda la DG su doctrina de que en la operación acordeón cada acuerdo de reducción y de aumento conserva su propia autonomía por lo que son de aplicación las medidas de la protección de socios y acreedores (Resolución de 18 de enero de 1999).

Supuesto lo anterior señala que también es doctrina del CD que en la reducción de capital por pérdidas las medidas protectoras de socios y acreedores como es la verificación del balance que sirve de base a la operación sólo tiene sentido si los socios o los acreedores pueden sufrir un perjuicio(Resolución de 18 de enero de 1999).

Por ello es posible excluir la verificación del balance...

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