STS, 29 de Septiembre de 2006

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2006:6233
Número de Recurso253/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHO MARIANO BAENA DEL ALCAZAR ANTONIO MARTI GARCIA SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA CELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Consejo General de Colegios de Ingenieros Técnicos Agrícolas de España contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 13 de octubre de 2003, relativa a reconocimiento de atribución profesional para redacción y dirección de proyectos de obras de regadíos, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción vigente, habiendo comparecido el Consejo General de Colegios de Ingenieros Técnicos Agrícolas de España así como la Generalidad de Valencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de octubre de 2003 por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia se dictó Sentencia, por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Consejo General de Colegios de Ingenieros Técnicos Agrícolas de España contra resoluciones de la Consejeria competente de la Generalidad de Valencia, relativas a no reconocimiento de atribución profesional para la redacción y dirección de proyectos de obras de regadíos.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Consejo General de Colegios de Ingenieros Técnicos Agrícolas de España se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 28 de noviembre de 2003 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 21 de enero de 2004, por el Consejo General de Colegios de Ingenieros Técnicos Agrícolas de España se interpuso recurso de casación.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrida la Generalidad de Valencia.

CUARTO

En virtud de Providencia de 4 de enero de 2006 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo formulado la Generalidad de Valencia recurrida su oposición al mismo.

Finalizada la tramitación del recurso en debida forma, señalose el día 13 de octubre de 2006 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida se refiere en este caso a titulación y especialidad técnicas requeridas para suscribir determinados proyectos. En noviembre de 1998, en expedientes separados, por dos Comunidades de Regantes distintas se dirigió solicitud a la Consejeria competente de la Comunidad Autónoma de Valencia para obtener subvenciones. En un caso la subvención se interesaba para realizar obras de implantación de sistema de riego localizado con incorporación comunitaria de abono. En el otro caso las obras que se pretendía fueran subvencionadas lo eran de remodelación y revestimiento de la red de acequias de la Comunidad de Regantes. En ambos casos se acompañaban a las solicitudes proyectos de obras suscritos por Ingenieros Técnicos Agrícolas con la subespecialidad de Hortofruticultura y Jardinería, proyectos que habían sido visados por el Colegio profesional competente.

No obstante, recibidas las solicitudes en la Consejeria y en el curso de la tramitación correspondiente, en 16 de julio de 1999 la Dirección General de Regadíos y Estructuras Agrarias dictó resolución, luego notificada a las Comunidades de Regantes peticionarias, en el sentido de que no se reconocía a los técnicos que habían intervenido atribución profesional para la redacción de los proyectos y para la dirección de la ejecución de los mismos.

Conocida esta resolución, por el Consejo General de Colegios de Ingenieros Técnicos Agrícolas de España se impugnó en vía contenciosa.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso interpuesto. En los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia, una vez precisadas las resoluciones recurridas, se desecha la posible inadmisibilidad del recurso que había sido planteada a las partes, porque se entendió que el impugnado era un acto de tramite que no resolvía sobre el fondo del asunto; sin embargo al resolver el incidente consideró el Tribunal a quo que concurría en el supuesto lo previsto en el articulo 25.1 de la Ley de la Jurisdicción. Pues los actos de tramite impugnados producen perjuicio e indefensión a los intereses legítimos de los técnicos que suscribieron los proyectos. Por ello, a pesar de no tratarse de un acto definitivo, se entra en el estudio del fondo del asunto.

En cuanto a este fondo se parte de la doctrina, que se transcribe ampliamente, de las Sentencias de este Tribunal Supremo de 11 de octubre y 11 de diciembre de 2000. Estas nuestras resoluciones judiciales llevan a cabo una interpretación de la Ley de Atribuciones 12/1986, de 1 de abril, a tenor de la cual la plenitud de atribuciones de los técnicos se entiende "siempre que queden comprendidas por su naturaleza y característica en la técnica propia de cada titulación" (articulo 2º ). Ello supone establecer una limitación cualitativa, que la Exposición de Motivos de la Ley refiere a su respectiva especialidad. También se alude a la doctrina de una Sentencia de la misma Sala y el mismo Tribunal Superior de Justicia, la cual rechaza el argumento de que en los estudios de Ingeniero Técnico Agrícola hay asignaturas comunes a las diferentes especialidades. Se mantiene por el contrario que cada profesional debe actuar dentro del ámbito de su propia especialidad.

Por ultimo se recoge la normativa del Decreto 148/1969, de 13 de febrero, la cual prevé y establece las especialidades de la profesión de Ingeniero Técnico Agrícola. Toda vez que una de ellas es la de Mecanización Agraria y Construcciones Rurales, se concluye que las obras de regadío forman parte del ámbito de esta especialidad y no del propio de Hortofruticultura y Jardinería.

Por ello, no sin recordar que la Disposición Final primera, numero 2, de la Ley de Atribuciones remite a efectos interpretativos a los planes de estudio de cada profesión, se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el Consejo General de Colegios vencido en juicio en la instancia, invocando un único motivo al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Comparece como recurrida la Letrada de la Comunidad Autónoma en la representación que ostenta.

En el único motivo invocado se citan como infringidos los artículos 1.1 y 1.2 de la Ley sobre regulación de la Atribuciones Profesionales de los Ingenieros y Arquitectos Técnicos 12/1986, de 1 de abril, y las Sentencias de este Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1985, 1 y 25 de marzo y 10 de mayo de 1988, y 9 de julio de 2002.

En ese único motivo de casación se hace una exposición amplia y documentada manteniendo la tesis siguiente. Cuando la Ley 12/1986, se refiere a "especialidad" de los técnicos de grado medio está aludiendo a la de Arquitectura Técnica y a las propias de los Ingenieros Técnicos (como son las de los Agrícolas, Industriales, Navales y otras) y no a las subespecialidades de cada profesión, detalladas en el Decreto 148/1969, de 13 de abril. La plenitud de atribuciones a que se refiere la Ley supone que cada Ingeniero Técnico Agrícola puede ejercer como tal profesional, aunque el proyecto que suscriba y dirija no se refiera a actividades propias de la subespecialidad que cursó en sus estudios.

En apoyo de esta tesis menciona la entidad corporativa recurrente la doctrina de las Sentencias antes citadas como infringidas, en especial la Sentencia de 10 de mayo de 1988 que viene a mantener lo que se expresa en el razonamiento anterior, y sobre todo la Sentencia de 9 de julio de 2002, si bien diciendo conocer que se aparta de una tendencia jurisprudencial anterior.

Se destaca que esta Sentencia realiza una interpretación histórica y, partiendo de que a pesar del cambio de su denominación los actuales Ingenieros Técnicos conservan las atribuciones de los antiguos Peritos no disminuidas por la Ley 12/1986, llega a la conclusión de que cuando se está en posesión del titulo de Ingeniero Técnico de la rama correspondiente puede ejercerse cualquier subespecialidad.

Contra ello argumenta la Letrada de la Comunidad Autónoma manteniendo la corrección de la Sentencia recurrida y citando en apoyo de su tesis la legislación más reciente, en concreto los Reales Decretos 1954/1994, de 30 de septiembre, y 50/1995, de 20 de enero, Reales Decretos estos que modifican otros anteriores sobre titulaciones y que homologan los títulos a los del catálogo de títulos universitarios. Pues estos Reales Decretos citados, al referirse a los Ingenieros Técnicos Agrícolas, individualizan las especialidades aludiendo entre otras a las de Mecanización y Construcciones Rurales y Hortofruticultura y Jardinería. Igualmente la representación letrada de la Comunidad Autónoma apoya su tesis en la doctrina de nuestra Sentencia de 27 de diciembre de 1997, según la cual hay que distinguir entre titulo y especialidad.

Entiende la Sección que debe compartirse el criterio de la Letrada de la Comunidad Autónoma, lo que nos obliga a matizar la doctrina de la Sentencia antes mencionada de 9 de julio de 2002. Ciertamente la Ley de Atribuciones 12/1986, mantiene en vigor las facultades que tenían en el ejercicio de su profesión los Peritos existentes antes que los actuales Ingenieros Técnicos. Sin embargo ello no es obstáculo para que tengan un sentido y una finalidad las normas relativas a las diferentes especialidades. Resulta indudable que el titulo y la profesión para cuyo ejercicio habilita son las de Ingeniero Técnico Industrial, Ingeniero Técnico Agrícola, Ingeniero Técnico Naval y las demás que menciona la legislación. Pero además tiene una relevancia que los planes de estudios se refieran a las distintas especialidades que se cursan en cada una de las ramas de la Ingeniería técnica. No puede compartirse la tesis del Consejo General según la cual existen solo el titulo, en el caso concreto Ingeniero Técnico Agrícola, y las que se denominan "subespecialidades". Por el contrario debemos partir de que ciertamente no se trata de que exista el titulo de Ingeniero Técnico vertebrado en distintas especialidades, sino que el titulo es concretamente el de Ingeniero Técnico cualificado por la alusión a la especialidad. Así obviamente son distintos los cometidos de los Ingenieros Técnicos Navales y de los Ingenieros Técnicos Forestales por referirnos a dos tipos de profesiones y estudios muy diferentes. Cada una de las ramas de la Ingeniería Técnica tiene su propia sustantividad, y la regulación de las especialidades (que no subespecialidades) que consagran los planes de estudios tiene sin duda una razón de ser.

Ello no desvirtúa sino que simplemente matiza la doctrina de la Sentencia de 9 de julio de 2002. Ciertamente no deben existir un monopolio y una exclusividad totales, de modo que cuando se trate de un proyecto de carácter simple no puede rechazarse sin más que lo suscriba y dirija un Ingeniero Técnico con el titulo correspondiente, sin que se requiera que tenga una especialidad precisa. Ello estará en función de las circunstancias del caso de autos. Pero cuando la tarea a realizar forme parte del contenido típico de un grupo de actividades configurado como una especialidad, debe requerirse que sea precisamente un especialista en esas actividades y no en otras quien suscriba el proyecto.

De este modo debemos matizar la doctrina de la Sentencia anteriormente citada de 9 de julio de 2002, confirmando la línea de distinción entre titulo y especialidad de la que partía nuestra Sentencia de 17 de diciembre de 1997, lo que entiende la Sección es acorde con la regulación de las especialidades configuradas en los planes de estudio, normativa que sin duda tiene un sentido y una finalidad a la que es necesario atenerse.

De todo ello se deduce que debemos rechazar o no acoger el único motivo de casación que se invoca y desestimar el recurso interpuesto.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas al Consejo General de Colegios recurrente, si bien en uso de las facultades que nos otorga el articulo 139 de la Ley Jurisdiccional, el cual nos las confiere además de establecer el principio de costas por vencimiento, fijamos el importe máximo de las costas por lo que se refiere a cuantía de la Minuta de la Letrada de la Comunidad Autónoma en la cantidad de 2.500 euros.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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