STS, 17 de Mayo de 2004

PonenteManuel Campos Sánchez-Bordona
ECLIES:TS:2004:3351
Número de Recurso6215/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6215/2000 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 1 de junio de 2000 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 663/1999, sobre recursos públicos de numeración del servicio telefónico; es parte recurrida "TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U.", representada por la Procurador Dª. Magdalena Cornejo Barranco.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Telefónica Sociedad Operadora de Servicios de Telecomunicaciones en España, S.A.U." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo número 663/1999 contra la resolución del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 11 de marzo de 1999, mediante la cual se acordó la asignación y reserva de bloques de numeración geográfica de 10.000 números cada uno, 94157 y 94159, identificados por la secuencia 9XY AB del Plan Nacional de Numeración, a favor de "Reterioja, S.A." en el expediente número R.S. 49/99.

Segundo

En su escrito de demanda, de 24 de septiembre de 1999, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que estimando el presente recurso contencioso-administrativo se anule la resolución adoptada por el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en sesión celebrada el día 11 de marzo de 1999 sobre solicitud de Reterioja, S.A. de asignación y reserva de numeración geográfica (RS nº. 49/99), por ser la misma contraria a Derecho".

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 16 de noviembre de 1999, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente".

Cuarto

"Reterioja, S.A." contestó a la demanda con fecha 17 de diciembre de 1999 y suplicó sentencia "en la que, con desestimación íntegra del recurso interpuesto de contrario, confirme íntegramente la Resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones impugnada, por ser la misma del todo conforme con el ordenamiento jurídico de aplicación. Y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

Quinto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 1 de junio de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Primero.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad 'Telefónica Sociedad Operadora de Servicios de Telecomunicaciones en España, S.A.' contra la Resolución de la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones, que anulamos con el sentido y alcance razonados, esto es, dejando sin efecto las reservas contenidas en su apartado cuarto. Segundo.- No haber lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas producidas".

Sexto

Con fecha 19 de diciembre de 2000 el Abogado del Estado interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 6215/2000 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo de casación fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional: Único: Por infracción del artículo 1.2 del Reglamento de Procedimiento de Asignación y reserva de recursos públicos de numeración aprobado por Real Decreto 225/1998, de 16 de febrero."

Séptimo

"Telefónica de España, S.A.U." presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

Octavo

Por providencia de 25 de febrero de 2004 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 11 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 1 de junio de 2000, estimó el recurso contencioso-administrativo que había interpuesto "Telefónica Sociedad Operadora de Servicios de Telecomunicaciones en España, S.A.U." y anuló la resolución administrativa antes reseñada que, en el expediente número R.S. 49/99, realizó la asignación y reserva de bloques de numeración geográfica de 10.000 números cada uno, 94157 y 94159, identificados por la secuencia 9XY AB del Plan Nacional de Numeración, a favor de "Reterioja, S.A.".

Segundo

La Sala de instancia basó su fallo, favorable a la demandante, en el siguiente razonamiento:

"[...] La resolución ahora impugnada otorgando las reservas aludidas se produce cuando la codemandada ya ostentaba una concesión para la gestión indirecta del servicio de telecomunicaciones por cable en la demarcación territorial de La Rioja por acuerdo de la Comisión de las Telecomunicaciones de 7 de agosto de 1998.

En este contexto, y como ya argumentó la Sala en la sentencia recaída en el recurso 365/99 de su conocimiento, es obvio que la recurrente tiene razón al interpretar el artículo 1.2 del ya referido Reglamento de Procedimiento de Asignación y Reserva de recursos públicos de numeración por la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones, quien con toda claridad y sin que su texto antes citado, dé lugar a duda alguna sobre su interpretación, sólo permite la obtención de reserva de recursos públicos de numeración, a los operadores que no posean título habilitante para la prestación de servicio telefónico básico.

Frente a un tenor literal tan claro como el expuesto, no cabe sostener, como pretenden el Abogado del Estado y la codemandada, que pese a lo dicho por ese precepto, haya que interpretarlo de modo diferente, apelando para ello a una realidad social, que obviamente ya tuvo que ser tenida en cuenta cuando se dictó el referido Reglamento, a saber el 16 de febrero de 1998. Si como sostienen ambos, el otorgamiento de reservas a quienes ya tienen título habilitante favorece la actividad y es oportuna, es obvio que la única posibilidad de que ello pueda llevarse a la práctica es mediante la reforma del marco normativo, muy reciente en el tiempo, como se ha visto y del que no puede hacerse interpretación diferente con base a una realidad social, que en tan breve periodo no puede haberse modificado. A la vista de todo ello debe necesariamente estimarse el recurso interpuesto, en cuanto a dicha cuestión, conclusión que permite orillar mayores consideraciones sobre el segundo motivo del elenco impugnativo de la actora, habida cuenta de su naturaleza subsidiaria del 'petitum' principal".

Tercero

En nuestras recientes sentencias de 26 de abril de 2004 (recursos de casación números 1777/2000 y 2448/2000), 5 de mayo de 2004 (recurso de casación número 4386/2000) y 11 de mayo de 2004 (recurso de casación número 4385/2000) hemos dado respuesta a la misma cuestión que de nuevo se somete a nuestro análisis.

Concretamente, en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recaída en el recurso de casación número 2448/2000, tras transcribir los correlativos de la sentencia allí impugnada, afirmábamos:

  1. Que el tribunal de instancia confirmaba en ella -al igual que sucede en ésta- la doctrina fijada en la suya precedente de 24 de noviembre de 1999, mediante la cual estimó el recurso contencioso- administrativo número 365/1999. Recurso que había sido interpuesto por la misma empresa actora ("Telefónica de España, S.A.") contra otro acuerdo similar de la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones en cuya virtud se habían asignado reservas de bloques de numeración a otro operador ya habilitado.

  2. Que en la misma fecha (26 de abril de 2004) resolvíamos también el recurso de casación número 1777/2000, interpuesto por otro operador de telecomunicaciones y por el Abogado del Estado contra la citada sentencia de 24 de noviembre de 1999 -de la que "traía causa" la impugnada- y lo hacíamos en sentido desestimatorio, por considerar que el fallo de instancia era conforme a derecho.

Sin necesidad de repetir en su integridad los fundamentos jurídicos que apoyan la desestimación del citado recurso de casación número 1777/2000 -y que sirven también para fundar la de éste, por remisión- diremos, a modo de síntesis, que en ellos se confirma cómo la interpretación que la Sala de instancia hace del artículo 1.2 del Reglamento aprobado por el Decreto 225/1998 responde fielmente no sólo a su sentido literal sino a su sentido objetivo y al régimen diferenciado que dicho Real Decreto introduce entre las reservas y las asignaciones de numeración.

En efecto, tras afirmar la conformidad a derecho de la sentencia de instancia en cuanto se apoya en el claro tenor del repetido artículo 1.2, corroboramos que esta misma conclusión se obtiene del análisis sistemático del Reglamento aprobado por el Decreto 225/1998, concretamente de sus artículos 15, 18 y 19. Pues el régimen jurídico en ellos establecido respecto de las reservas de numeración impide que éstas puedan ser disfrutadas de modo simultáneo con las asignaciones de números disponibles para los operadores de telecomunicaciones ya habilitados.

Dado que el recurso de casación que en este proceso ha deducido el Abogado del Estado coincide en su planteamiento con el que formulara en el recurso de casación número 1777/2000, así como en los demás ya reseñados, las consideraciones anteriormente expuestas anteriormente y las contenidas en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de 26 de abril de 2004 que pone fin a dicho recurso (al que nos remitimos in extenso) son bastantes para rechazarlo.

Cuarto

Procede, en suma, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 6215/2000, interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional de 1 de junio de 2000 recaída en el recurso número 663 de 1999. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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