ATS, 22 de Diciembre de 2004

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2004:14580A
Número de Recurso3012/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de la DIRECCION000, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 27 de febrero de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso nº 1071/2002, por la que se desestimaba el recurso entablado por el proceso especial de derechos fundamentales contra la resolución del Consejero Director de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 2 de octubre de 2002, por la que se acordó en un expediente de insonorización que la "DIRECCION000" en el plazo de dos meses procediesen a colocar una doble puerta de entrada en el local y se retiraran en 48 horas mesas y sillas que ocupaban la vía pública.

SEGUNDO

Por providencia de 15 de octubre de 2004 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso consistente en "la sentencia impugnada, dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en un asunto cuya competencia está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo a tenor del artículo 8.1.c) de la vigente Ley jurisdiccional, está sujeta al régimen de recursos establecido en dicho texto legal para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación (artículo 86.1 de la misma Ley), ya que, en definitiva, el proceso ha sido resuelto por el órgano jurisdiccional que, con arreglo a la Ley 29/1998, es el Tribunal de apelación. La Comunidad recurrente en casación presentó sus alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad de bienes recurrente en casación contra la Resolución del Consejero Director de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 2 de octubre de 2002, por la que se acordó en un expediente de insonorización que la "DIRECCION000" en el plazo de dos meses procediesen a colocar una doble puerta de entrada en el local y se retiraran en 48 horas mesas y sillas que ocupaban la vía pública, recurso que se siguió por el proceso especial para la protección de derechos fundamentales.

SEGUNDO

Se trata de determinar cual es el régimen del presente recurso de casación, toda vez que el recurso contencioso administrativo se interpuso, el 25 de octubre de 2002, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, que incorpora un nuevo régimen de distribución de competencias entre los diferentes órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.1.c) de la misma Ley, los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales que tengan por objeto licencias de edificación y uso del suelo así como las de apertura, como es el caso que nos ocupa, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2-.

El acto administrativo impugnado se adoptó por una Entidad Local en el uso de sus competencias sobre uso del suelo y control de la actividad de local para corregir las deficiencias observadas en su funcionamiento, incardinable en el supuesto previsto apartado c) del artículo 8 de la LRJCA 29/1998 (antes de la reforma operada por la Ley 19/2003). Por todo ello no cabe duda que la LJ atribuye la competencia para el conocimiento del mismo a los Juzgados unipersonales de lo contencioso- administrativo, sin que exista base legal alguna para sostener, como pretende la parte recurrente, que la competencia corresponde a los Tribunales Superiores de Justicia cuando el procedimiento utilizado es el de protección de derechos fundamentales, antes al contrario, la competencia jerárquica no queda modificada por el hecho de que el procedimiento utilizado sea el previsto en los artículos 114 y ss de la LJ, para ello tan solo basta examinar lo dispuesto en los artículos 81.2 b) y 121.3 de la LJ.

En este caso, aunque la competencia para conocer del recurso correspondía al Juzgado, la sentencia de 27 de febrero de 2003 que aquí se recurre en casación, fue dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, y si bien el artículo 7.2 de la Ley Jurisdiccional dispone que "la competencia de los Juzgados y Tribunales no será prorrogable, y deberá ser apreciada por los mismos, incluso de oficio..." y el artículo 7.3 dice que "la declaración de incompetencia ha de efectuarse antes de la sentencia" ni el órgano jurisdiccional de instancia ni las partes, advirtieron la falta de competencia objetiva para el enjuiciamiento de la cuestión litigiosa, sin que tal circunstancia haya de determinar necesariamente la anulación de la sentencia por falta de competencia del órgano que la ha dictado, al amparo del artículo 48.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues si bien el asunto resulta de la competencia del Juzgado de lo Contencioso, la sentencia dictada era susceptible de recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (art.81.2 b), órgano superior que, como corresponde además a la naturaleza propia del recurso de apelación, puede revisar con plena jurisdicción, tanto los aspectos fácticos como la fundamentación jurídica de la resolución que se somete a su enjuiciamiento, al abrir en definitiva una segunda instancia, como ha declarado ésta Sala entre otras, en sentencia de 5 de julio de 1.997.

No puede sostenerse por ello, que la sentencia incurre en invalidez, cuando la Sala de instancia era plenamente competente para revisar en todos sus aspectos la que hubiese dictado el Juzgado de lo Contencioso, fijando definitivamente los hechos y efectuando en relación a los mismos, la correspondiente interpretación jurídica de los preceptos aplicables. A ello se añaden razones de economía procesal, que aconsejan evitar la remisión de las actuaciones al Juzgado, cuando ha conocido de ellas la Sala como órgano de apelación.

TERCERO

Sentado pues, que la sentencia de la Sala de Santa Cruz de Tenerife ha de entenderse dictada como si de segunda instancia se tratara, queda excluida del recurso de casación, pues éste sólo procede -artículo 86.1- contra las sentencias dictadas en única instancia.

Esta decisión es coherente además, con el régimen de acceso a la casación que establece la Disposición Transitoria Primera de la LRJCA, a propósito de los asuntos de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, pues esta Sala ha precisado, Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre, 4 y 18 de diciembre de 2.000 entre otros, que el inciso final del apartado 2 de la transitoria, permite entender comprendidos en su ámbito, los supuestos del apartado 2 y también los del 1, es decir, que tanto a los procesos que siendo competencia de los Juzgados se hallaban pendientes en las Salas, como a los que, debían asumir éstas por no haber entrado en funcionamiento los correspondientes Juzgados de lo Contencioso Administrativo a la entrada en vigor de dicha Ley, les era aplicable el régimen de recursos establecido para las sentencias dictadas en segunda instancia por las Salas de lo Contencioso Administrativo, es decir, el art. 86.1.

Se unifica de éste modo, el tratamiento procesal a los efectos del acceso al recurso de casación, de las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo en asuntos competencia de los Juzgados, al entenderse dictada la sentencia por aquellas, en segunda instancia.

Asimismo, ha de significarse que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1, debiendo tenerse presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. En este sentido, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995: "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983). (...) el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos. «Es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías» STC 3/1983 y 294/1994".

En definitiva, y conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 20/2004 y 225/2003), la decisión sobre la admisión o no de un recurso, y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que está sujeto, constituye una cuestión de legalidad ordinaria, que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el artículo 117.3 del texto Constitucional.

Por último, tampoco es atendible la argumentación del recurrente consistente en que los litigios relativos al proceso especial de derechos fundamentales tienen acceso a la casación cualquiera que sea la cuantía -art. 86.2 b) LJ-, pues la causa de inadmisión que se puso de manifiesto no guarda relación con la cuantía sino con la competencia del juzgado o tribunal que debió de conocer del recurso contencioso y su acceso a la casación, y además dicha contraexcepción solo opera con relación a la cuantía pero no respecto a la concurrencia de los demás requisitos de admisión del recurso de casación como reiteradamente ha señalado este Tribunal "la propia literalidad del precepto, de la ubicación sistemática dentro de la Ley, así como de su tramitación parlamentaria se infiere que respecto de las sentencias dictadas en el proceso especial para la protección de los derechos fundamentales, solo opera la contraexcepción del apartado b) del número 2 "in fine" del art. 86 de la LRJCA en los casos exceptuados del recurso de casación por razón de la cuantía, pero no resulta de aplicación a las cuestiones de personal previstas en el apartado anterior. Por tanto, la única consecuencia de la previsión contenida en el art. 86.2.b) "in fine" de la LRJCA es que no se ponen condicionantes de carácter económico a la admisión de los recursos de casación cuando se trate de sentencias recaídas en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, pero, por el contrario, los asuntos de personal se rigen estrictamente por lo previsto en el art. 86.2.a) de la LRJCA (Autos de 18 de octubre de 1999 (recursos núm. 1121/99 y 1351/99) y otro de 28 de febrero de 2000 (recurso 4339/99), de 16 de junio de 2000 (recurso num. 5727/1999).

Si lo que pretende sostener el recurrente es que cualquier materia debe tener acceso a la casación cuando el recurso se ha tramitado por el procedimiento especial en defensa de los derechos fundamentales, también esta alegación ha de ser rechazada pues la utilización de este procedimiento especial no implica necesariamente el acceso generalizado a la casación, tal y como ha señalado el Tribunal Constitucional "no resulta contrario al art. 24.1 CE aplicar al proceso especial regulado en la Ley 62/1978 las reglas sobre el régimen de recursos previsto en la LJCA, entonces recurso de apelación" (AATC 103/1982, de 3 de marzo, 788/1984, de 19 de diciembre, 324/1988, de 14 de marzo, 779/1988, de 20 de junio, y 163/1989, de 16 de octubre, STC 35/1990, de 1 de marzo), o mas recientemente respecto a la inadmisión del recurso de casación (SSTC 125/1997, de 1 de julio, 202/1997, de 25 de noviembre, 94/2000, de 10 abril).

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, al no ser impugnable en casación la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso primero, en relación con los artículos 8.1.c) y 86.1 de la Ley Jurisdiccional,

CUARTO

Con arreglo a lo previsto en el artículo 93.5 de la mencionada Ley la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la DIRECCION000 contra la Sentencia de 27 de febrero de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife, en el recurso nº 1071/2002, resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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