STS, 22 de Diciembre de 2005

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2005:8192
Número de Recurso213/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIACELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 213/04, interpuesto por la entidad AGRICOLA LA ERMITA S.L., representada por la Procuradora Doña Laura Leyva Royo contra la Sentencia dictada con fecha 26 de junio de 2.003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 131/01 , sobre devolución de ingresos indebidos; siendo parte recurrida la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 24 de enero de 2.001, la entidad Agrícola La Ermita S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Sevilla, de fecha 28 de noviembre de 2.000, que deniega la petición de devolución de ingresos indebidos, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 26 de junio de 2.003 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Agrícola La Ermita, S.L. contra la resolución referida en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, la cual confirmamos por entenderla ajustada a derecho por las razones que se expresan en el cuerpo de esta resolución. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, el 4 de noviembre de 2.003 , la entidad Agrícola La Ermita S.L., interpuso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la antes indicada sentencia, expresando los motivos en que se ampara, y suplicando a la Sala que, dicte Sentencia, en la que, estimando los motivos casacionales expuestos, declare que la Sentencia de 26 de junio de 2.003 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede de Sevilla) en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 131/01 quebranta la unidad de doctrina, y la case y anule resolviendo el debate planteado de conformidad con la doctrina recogida en la Sentencia que se propone y aporta como de sentencia contraste y, en consecuencia, previo reconocimiento de la nulidad del R.D. 1134/1.979, de 4 de mayo , declare la nulidad de la Resolución dictada en fecha 20 de septiembre de 2.000 por el Director de la Administración nº 4 de la Tesorería General de la Seguridad Social de Sevilla, denegatoria de la solicitud realizada por parte de la entidad AGRICOLA LA ERMITA, S.L. respecto a la devolución de las cuotas por jornadas reales ingresadas a la Tesorería General de la Seguridad Social durante el periodo temporal comprendido entre agosto 95-diciembre 99 por importe VEINTE MILLONES DOSCIENTAS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTAS DIEZ PESETAS (20.244.210), correspondiendo de tal cantidad Dieciocho millones novecientas sesenta mil quinientas noventa y cinco pesetas (18.960.595) a principal y Un millón doscientas ochenta y tres mil seiscientas quince pesetas (1.283.615) a intereses, acordando la devolución de tal cantidad a la entidad AGRICOLA LA ERMITA, S.L.

TERCERO

Por Providencia de 27 de noviembre de 2.003, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, tuvo por interpuesto el recurso de casación por la entidad recurrente y se dio traslado a la parte para que formalizase el escrito de oposición.

CUARTO

Evacuado el trámite conferido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, presento con fecha 19 de enero de 2.004, el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual interesa tenga por formulado ESCRITO DE IMPUGNACION DEL RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA y proceda, en su día, a elevar las actuaciones junto con el expediente administrativo a la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO de la que solicitamos, que inadmita el presente recurso por infracción de los artículos 96.3 y 97.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa al no superar el límite cuantitativo y no cumplir los requisitos de identidades determinantes de la contradicción alegada y, en el negado supuesto de no estimar tales motivos de impugnación y previa celebración de vista si así se creyera conveniente, desestime el presente recurso, confirme la Sentencia recurrida, declare como conforme a derecho el acto impugnado, siente como doctrina unificada la suficiencia de la cobertura legal dada a la cotización por jornadas reales en las sucesivas Leyes de Presupuestos y por tanto la capacidad de la Tesorería General de la Seguridad Social para exigir su ingreso, es decir, la recogida por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, recurrida; y declare ajustado a derecho el pago de un importe total de 20.244.210 pesetas, del periodo 8/1995 al 12/1999 por jornadas reales al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, tal y como señalaba el acto administrativo impugnado.

QUINTO

Por Providencia de 22 de marzo de 2.004, se elevan los autos y el expediente administrativo, ante esta Sala del Tribunal Supremo.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de 13 de enero de 2.005, se concede a las partes un plazo común, de cinco días, para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre las siguientes causas de inadmisión: a) El objeto del recurso contencioso administrativo es la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Sevilla, de 28 de noviembre de 2.000, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director de la Administración nº 4 de la Tesorería General de la Seguridad Social de Sevilla, de 20 de septiembre de 2.000, que deniega la devolución de ingresos indebidos del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, impugnándose el Real Decreto 1134/1.979, de 4 de mayo , en consecuencia, al haber sido objeto de recurso una disposición de carácter general, cabía recurso de casación ante esta Sala, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.3 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , en este sentido, las Sentencias de la Sección Cuarta de esta Sala de 31 de marzo, 21 de abril, 4 de mayo, 13 de julio, 21 de julio, 13 y 14 de septiembre de 2004, dictadas en los recursos de casación para unificación de doctrina nº 234/00, 221/02, 214/03, 306/03, 317/03, 329/03 y 344/03 .

  1. Por razón de la cuantía pues como pone de manifiesto el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en su escrito de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina resulta aplicable la reiterada doctrina de esta Sala, según la cual, al tratarse de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, son las cuotas mensuales, y ninguna de éstas supera los 3.000.000 pesetas, (18.030,36 euros), así se solicita la devolución por el periodo de agosto de 1.995 a diciembre de 1.999 por un importe total de 113.955,47 euros, (18.960.595 pesetas) y ninguna liquidación mensual supera el limite mínimo de 18.030,36 euros, siendo el mes en que mas se liquidó por cotizaciones al Régimen Especial Agrario noviembre de 1.999 con un importe de 1.554.842 pesetas, (9.344,79 euros), según consta en el expediente administrativo. Por tanto, resulta aplicable la reiterada doctrina de esta Sala, ( Sentencias de 24 de junio de 2001, 6 de junio de 2002, 23 de julio, 17 de septiembre, 1 y 22 de octubre y 17 de diciembre de 2003, 8 de marzo, 20 de abril, 25 de mayo, 22 de junio, 13 y 20 de julio, 13 y 14 de septiembre, 5 y 19 de octubre y 2 y 23 de noviembre de 2004 ), según la cual, al tratarse de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, son las cuotas mensuales, y ninguna de éstas supera los 3.000.000 pesetas, (18.030,36 euros).

SEPTIMO

En 3 de marzo de 2.005 el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, manifestó que el recurso de casación es inadmisible por infracción del artículo 96.3 de la Ley de la Jurisdicción pues no alcanza el límite cuantitativo de tres millones de pesetas, (18 030,86 euros). Se solicita la devolución por el periodo de agosto de 1995 a diciembre de 1999 por un importe total de 14.962.381 pesetas y ninguna liquidación mensual supera el límite mínimo de tres millones de pesetas, siendo el mes que más se liquidó noviembre de 1999 por importe de 1.554.842 pesetas. Por ello en aplicación del artículo 96.3 en relación con el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , procede la inadmisión mediante auto del presente recurso.

En 8 de marzo de 2.005 la Procuradora Sra. Leyva Royo en representación de la entidad Agrícola La Ermita S.L. manifestó que la sentencia de instancia no pudo ser impugnada por el cauce procesal del articulo 86.3 de la LJ pues el Tribunal carecía de la doble competencia para conocer de las impugnaciones directas e indirectas de las normas emanadas del Consejo de Ministros como es el R.D. 1134/1.979, de 4 de mayo , por tanto, tan solo cabía recurso de casación para unificación de doctrina pues la cuantía litigiosa es superior a 3.000.000 pesetas e inferior a 25.000.000 pesetas, (articulo 96.3 de la LJ ) y por la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Supremo de fecha 24 de febrero de 2.001 que resuelve un supuesto idéntico. La cuantía fue fijada en 18.960.595 pesetas conforme al articulo 42.1.a) de la LJ en base al contenido económico del acto recurrido y no es una acumulación de pretensiones, (articulo 41.3 de la LJ ), pues la petición ha sido única la devolución de las cotizaciones indebidamente ingresadas. La denegación del acceso al recurso seria excesivamente rigorista, desproporcionada y privaría a esta parte del derecho a la tutela judicial efectiva.

OCTAVO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 21 de Diciembre de 2.005, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Agrícola la Ermita S.L., contra la Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Sevilla, de 28 de noviembre de 2.000, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director de la Administración nº 4 de la Tesorería General de la Seguridad Social de Sevilla, de 20 de septiembre de 2.000, que denegó la solicitud de devolución de las cuotas por jornadas reales ingresadas a la Tesorería General de la Seguridad Social durante el periodo comprendido entre agosto de 1.995 a diciembre de 1.999, por importe de 18.960.595 pesetas de principal y 1.283.615 pesetas de intereses.

En razón de la fecha de la sentencia recurrida, por aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria 3ª de la Ley 29/1998 de 13 de julio , la normativa aplicable a la preparación, interposición y decisión del presente recurso es la regulada en dicha Ley.

SEGUNDO

No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que concurra realmente una causa de inadmisión.

Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo el que no se hubiere denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

TERCERO

Esta Sala viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad por la propia Sala, al tener esta admisión carácter provisional ( sentencias de 30 de marzo y 23 de septiembre de 2.002, 2 de abril, 13 de junio, 14 y 20 de octubre de 2.003, 26 de marzo, 5 de abril, 3 y 24 de mayo de 2.004 ).

En efecto, esta resolución tiene carácter provisional, pues se pronuncia por tres magistrados en el despacho ordinario, según prevé el artículo 15 de la citada Ley de la Jurisdicción , y no por todos los que componen la Sección, como es obligado para resolver sobre el fondo, a los cuales no puede privarse de decidir definitivamente con arreglo a su criterio sobre la admisibilidad del recurso de casación.

En consecuencia, considerar invariable el pronunciamiento de inadmisibilidad efectuado inicialmente en el despacho ordinario comportaría impedir al Pleno de la Sección llamada a conocer sobre el fondo del asunto que pudiera pronunciarse definitivamente sobre la admisibilidad del recurso una vez tramitado en toda su extensión, como prevé expresamente la Ley de la Jurisdicción, y podría suponer, además, que el retraso que resulta en ocasiones inevitable como consecuencia de la acumulación de asuntos ante esta Sala se tradujese en la necesidad de admitir recursos sin ajustarse a los requisitos legales (incluso en los casos extremos en que se hayan interpuesto con finalidades dilatorias), obligando a este Tribunal a exceder los límites de las potestades de casación que el ordenamiento jurídico le concede y defraudando, en contra del principio de seguridad jurídica y del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, los derechos consolidados como consecuencia de la firmeza ganada por la resolución que pretende impugnarse, en un sistema en el que la competencia funcional se halla cuidadosa y detalladamente tasada y no depende de un juicio sobre la oportunidad de entrar en la materia por parte del tribunal llamado a resolver el recurso.

CUARTO

El recurso para unificación de doctrina es un recurso excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia -o por la Audiencia Nacional- por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa - artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable-, la Ley permite -artículo 99 - que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido el apartado 2 del artículo 99 precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de tres millones de pesetas.

Por otro lado, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que considera irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía -en la doble modalidad de casación ordinaria y para la unificación de doctrina-, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable o inferior al límite legalmente establecido. También viene declarando repetidamente esta Sala que no es obstáculo para declarar, en trámite de sentencia, la inadmisión de un recurso de casación la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional.

Asimismo hay que indicar que conforme al artículo 42.1.a) de la Ley Jurisdiccional , para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

QUINTO

En el caso que nos ocupa aunque en primera instancia la cuantía fue fijada en 20.244.210 pesetas, sin embargo, se impugna la denegación de la solicitud de devolución de las cuotas por jornadas reales ingresadas a la Tesorería General de la Seguridad Social durante el periodo comprendido entre agosto de 1.995 a diciembre de 1.999, cuyo principal asciende 18.960.595 pesetas, siendo la mayor de ellas la que corresponde a noviembre de 1.999, que asciende 1.554.842 pesetas y la menor, referida a diciembre de 1.995, que asciende a 94.792 pesetas, por tanto, resulta aplicable la reiterada doctrina de esta Sala, según la cual, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, son las cuotas mensuales, de manera que ninguna de ellas supera la cifra de 3.000.000 de pesetas, en este sentido, las sentencias de esta Sala de 31 de marzo, 21 de abril y 15 de septiembre de 2.004, 10 y 23 de noviembre de 2.005 .

SEXTO

Desde el momento en que el presente recurso es inadmisible por razón de la cuantía, carece de relevancia el planteamiento del motivo relativo a la pertinencia o impertinencia de formular recurso de casación ordinario contra las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia cuyo objeto haya sido la validez o invalidez de una disposición general, ya que cualquiera que sea la decisión que hubiese de adoptarse con respecto a este extremo subsiste la inadmisibilidad del recurso.

SEPTIMO

Con la inadmisión del recurso de casación no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, pues en materia de recursos, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional ( sentencia de 16 de febrero de 1.994 ), el legislador puede organizar el sistema con arreglo a los criterios que juzgue más oportunos y que corresponde a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad. Como el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, no puede estimarse que exista vulneración del mismo ni que se ocasione indefensión cuando se aplican las normas que el legislador ha dispuesto para la admisión del recurso de casación (en este sentido, las sentencias de esta Sala de 22 de diciembre de 2.003, 22 de marzo de 2.004 y 25 de mayo de 2.004 ).

OCTAVO

En virtud de lo razonado procede la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación, con expresa imposición de las costas causadas en este trámite a la parte recurrente ( artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción ), si bien atendiendo a la naturaleza de la acción ejercitada y teniendo en cuenta que el recurso ha sido declarado inadmisible por un motivo puesto de manifiesto de oficio por esta Sala es procedente fijar como límite máximo de honorarios profesionales exigibles la suma de 600 euros.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de la entidad Agrícola La Ermita S.L., contra la Sentencia, de fecha 26 de junio de 2.003, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este trámite, con el limite expresado en el ultimo fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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