STS, 19 de Noviembre de 1997

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso1194/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

TSJA. Sala de lo Social. Sevilla

-AC- Recurso nº 03/4424

ILTMOS. SRES.:

DON SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO , Presidente de la Sala )

DON ALFONSO MARTÍNEZ ESCRIBANO )

DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

)

En Sevilla, a quince de marzo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado el siguiente

A U T O nº 67/2004

En el recurso de suplicación interpuesto por CORCHOS DE ALCALÁ, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de los de CÁDIZ en sus autos nº 680/2002; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO, Magistrado.

H E C H O S

ÚNICO

Según resulta de los autos, con fecha 17 de marzo de 2003 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz en los autos 680/2002, seguidos por despido a instancias de don Juan Enrique contra CORCHOS ALCALÁ, S.L.; el día 8-4-2003, se notifica la sentencia a la empresa demandada, que el 11-4-2003 anuncia el recurso de suplicación sin adjuntar acreditación alguna de la consignación o aval de la cantidad objeto de condena, ni del depósito necesario para recurrir. Por ello, el 21-5-2003, el Juzgado dicta providencia requiriendo a la empresa demandada para que acredite las consignaciones o aval en el plazo de cinco días, y el posterior 22-5-2003 se aporta por la empresa un aval de Cajasur, fechado el 7-5-2003, por importe de 4.534,60 euros, para asegurar la cantidad objeto de condena. Con fecha 23-5-2003, el Juzgado dicta nueva providencia requiriendo a la empresa demandada para que efectúe el depósito de 150,25 euros, sin otorgar plazo para ello. Las providencias de 21 y 23 de mayo anteriores fueron notificadas a la empresa el 2-6-2003, y el 5-6-2003, se efectuó el ingreso de los 150,25 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado. El 6-6-2003 se presentó escrito por la empresa aportando al Juzgado el resguardo del depósito, y con esa misma fecha se acordó entregar los autos para formalizar el recurso de suplicación, prosiguiéndose el trámite normal del recurso, que fue impugnado de contrario, con la sola incidencia de la pretensión de nulidad de actuaciones instada por el trabajador y rechazado por auto del Juzgado, que elevó los autos a la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

Debe la Sala prescindir de los motivos del recurso por apreciar en el mismo una cuestión de orden público procesal, como la extemporánea consignación de la cantidad objeto de condena, que determina su inadmisibilidad. De los antecedentes fácticos antes expuestos claramente se sigue que, al tiempo de anunciar el recurso, no sólo no se había acreditado la consignación o afianzamiento de la condena, sino que ni siquiera se había prestado el aval por la entidad bancaria, lo que ocurrió el 7 de mayo de 2003, al cabo de un mes desde la notificación de la sentencia, y por ello extemporáneamente, fuera del plazo de cinco días para anunciar el recurso, dentro del cual resultaría admisible la consignación o afianzamiento, aunque se acreditase después, según interpretación del art. 228 de la L.P.L. respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Como señala reiterada jurisprudencia recaída tanto en la casación ordinaria (sentencias de 17 de julio de 1984 , 28 de marzo y 17 de octubre de 1988), como en el recurso de casación para la unificación de doctrina (sentencias de 17 de febrero de 1999 y 14 de julio de 2000) la consignación del importe de la condena es un presupuesto necesario para poder recurrir contra la sentencia que la establece, tanto en el supuesto de que se opte por el pago de indemnización como cuando esa opción se ejercite a favor de la readmisión, siendo en ambos casos garantía de la ejecución de la sentencia, porque esta garantía comprende todas las posibles incidencias de dicha ejecución, incluida la transformación de la opción por la readmisión en el pago de indemnización en el supuesto de los artículos 277 a 279 de la Ley de Procedimiento Laboral, criterio que coincide con el que mantiene el Tribunal Constitucional en sus sentencias 90/1983 y 16/1986. Por ello, la falta total de consignación o afianzamiento de la condena se erige en obstáculo insalvable para la prosecución del recurso, por ser un presupuesto procesal del mismo afectante al orden público, y, por ende, la Sala no puede quedar vinculada por lo que, al respecto, haya resuelto el Juzgado.

PARTE DISPOSITIVA

Que debemos tener y tenemos por no anunciado el recurso de suplicación interpuesto por CORCHOS ALCALÁ, S.L., contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2003 por el Juzgado de lo Social número TRES de los de CÁDIZ, recaída en autos sobre DESPIDO, promovidos por don Juan Enrique contra la recurrente, por lo que debemos declarar y declaramos la firmeza de dicha sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se advertirá que, contra ella, cabe recurso de súplica ante esta Sala dentro de los CINCO DÍAS HÁBILES siguientes al de tal notificación.

Una vez firme este auto, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga

Únase el original este auto al libro de su razón y una certificación literal de él al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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