AAP Madrid 44/2018, 22 de Febrero de 2018

PonenteJOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
ECLIES:APM:2018:791A
Número de Recurso791/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución44/2018
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007750

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0134934

Recurso de Apelación 791/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid

Autos de Pieza de Medidas Cautelares 698/2017-01

APELANTE/DEMANDADO: FIDERE VIVIENDA, S.L.U.

PROCURADORA: Dña. MARÍA DEL CARMEN OTERO GARCÍA

APELADO/DEMANDANTE: Dña. Raquel y otros 3

PROCURADOR: D. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE

A U T O Nº 44/2018

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a veintidós de febrero de dos mil dieciocho.

La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Pieza de Medidas Cautelares 698/2017-01 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid, seguidos entre partes, de una como apelantedemandado FIDERE VIVIENDA, S.L.U., representada por el Procurador Dña. María del Carmen Otero García, y de otra, como apelado-demandante, Dña. Raquel, D. Constantino, D. Faustino y D. Inocencio representada por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, sobre solicitud de medida cautelar, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid se dictó Auto de fecha 11/09/2017, cuyo parte dispositiva dice así :" 1.- Se estima la solicitud de medidas cautelares planteada por Dª Raquel, D. Faustino Y D. Inocencio Y D. Constantino contra FIDERE S.L.U . Requiérase a la parte actora para consignar la caución de un mes de arrendamiento en el plazo de tres audiencias, con carácter previo y necesario antes de procederse a la anotación preventiva de la demanda del procedimiento ordinario 698/2017 en el que se ejercita la acción declaración del derecho de retracto sobre las siguientes fincas inscritas en el Registro de la Propiedad nº 2 de Madrid: NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 .Una vez conste en autos consignada la caución, líbrese mandamiento al Registrador de la Propiedad 2 de Madrid a los efectos oportunos.2.- Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por FIDERE VIVIENDA S.L.U., se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria, que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde ha comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 21 de febrero, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes ejercitan en este proceso retracto arrendaticio urbano respecto de la vivienda que cada uno posee, a título de inquilino, en el edifico sito en C/ DIRECCION000, NUM004 de Madrid, enajenadas por la Empresa Municipal de la Vivienda, con la que tenían concertado desde 2.006 contrato de arrendamiento, a la demandada, FIDERE VIVIENDA, S.L.U.

Junto con la demanda, solicitaron la medida cautelar de anotación preventiva de la misma, que adoptada por la Juez de Primera Instancia, es recurrida por la demandada, alegando la ausencia de los requisitos de la medida y la escasez de la caución acordada.

El recurso fue impugnado por los demandantes.

SEGUNDO

Con carácter previo a examinar los motivos de apelación, dos cuestiones, más de orden que de fondo, deben quedar resueltas:

La primera, la relativa a la queja sobre el desarrollo de la vista, a que se refiere la apelante en el inicio de su escrito de recurso y que habría consistido en la asistencia de los demandantes junto con un niño de corta edad que habría perturbado la vista, sobre todo cuando intervenía el Letrado de la demandada.

Y la segunda, la referente a la admisión de prueba a la parte solicitante en el acto de la vista, que la apelante considera improcedente por extemporánea.

Las dos cuestiones son irrelevantes para la decisión a adoptar sobre el recurso.

La primera, porque, aparte de que visionada la grabación del acto no se aprecia ninguna inquietación o perturbación significativa en el desarrollo de la vista, al no solicitarse nulidad ni alegarse quiebra de algún derecho fundamental procesal, nada puede resolver este Tribunal al respecto.

La segunda, porque la prueba aportada en la vista carece de trascendencia como se verá al examinar los motivos de fondo del recurso.

TERCERO

El mejor camino para resolver el recurso es la sucinta exposición del concepto y finalidad de la medida cautelar interesada.

En este sentido, y como, por lo demás, ya exponíamos en nuestros Auto de 2 de marzo de 2.011, 22 de noviembre de 2.012 y 24 de abril de 2.014, se ha definido la anotación preventiva de demanda como "un asiento de vigencia temporalmente limitada que tiene por objeto, como el propio significado terminológico del adjetivo indica, prevenir o impedir un mal o perjuicio, finalidad que cumple enervando en perjuicio de tercero el juego de la presunción de exactitud y validez del contenido del Registro" (Resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado de 30 de octubre del 2.001).

De esta conceptuación se advierte que la finalidad de la anotación preventiva de demanda es la de "congelar" la situación registral que en el momento del asiento de presentación exista, en beneficio del anotante y en perjuicio de terceros que adquieran posteriormente algún derecho sobre el inmueble o derecho real a que afecta, constituyendo un aviso de la pendencia del proceso y permitiendo extender, más allá de los límites subjetivos de la cosa juzgada, y por efecto del propio Registro, la eficacia de la sentencia.

Por ello, la naturaleza de la anotación preventiva de demanda es bifronte, pues, si por un lado y ante todo es una medida cautelar, puesta al servicio de la efectividad de la sentencia estimatoria de la pretensión

ejercitada por el demandante, de forma que no puedan oponérsele los obstáculos que pudieran surgir del desenvolvimiento del propio Registro de la Propiedad, por otro es un asiento registral, dotado de sustantividad y efectos característicos, derivados, en esencia, de proclamar una posible causa de rescisión, resolución o nulidad del derecho a que afecta, con el alcance que determina el artículo 37 de la Ley Hipotecaria .

Por otro lado, el ámbito propio de la medida se limita, desde un punto de vista objetivo, en el artículo 42.1º de la Ley Hipotecaria, según el cual, "podrán pedir anotación preventiva de sus respectivos derechos en el Registro correspondiente el que demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles o la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real".

Sin embargo, la práctica judicial, amparada por las Resoluciones de la DGRN, ha conferido una amplitud notable a los supuestos en que procede la anotación preventiva de demanda, yendo mucho más allá de los supuestos en que se ejercitan acciones de propiedad o pretensiones que afecten al nacimiento, desarrollo o extinción de derechos reales inmobiliarios.

Por vía interpretativa se ha obtenido toda la virtualidad que la anotación preventiva de demanda puede ofrecer, pues, como dice la RDGRN de 28 de abril del 2.002, el artículo 42.1º de la Ley Hipotecaria "ha de interpretarse en el sentido de entender...

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