El recurso de suplicación fundado en el artículo 189.1. B) de la Ley de Procedimiento Laboral

AutorÁngel Arias Domínguez
CargoDoctor en Derecho, Profesor de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Universidad de Extremadura
Páginas419-434
3. ESPACIO ABIERTO
EL RECURSO DE SUPLICACIÓN
FUNDADO EN EL ARTÍCULO 189.1.B)
Por el Dr. ÁNGEL ARIAS DOMÍNGUEZ
Doctor en Derecho
Profesor de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Universidad de Extremadura
1. Las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo [(ud) de 16 de
abril de 1999 (R.J. 1999, 5995), y (R.J. 1999, 5996)] objeto de comentario, espe-
cialmente sus idénticos votos particulares, reiterados vehementemente en ante-
riores resoluciones de esta misma Sala1, analizan, como ya se encargó de preci-
sar la sentencia de esta misma Sala de 4 de noviembre de 1996 (R.J. 1996, 8553),
los dos problemas interpretativos que surgen de la lectura del apartado b) del
inciso primero del art. 189 L.p.l.2: ¿Cuándo ha de entenderse que la afectación
exigida por dicho precepto para recurrir en suplicación sentencias del Juzgado
de lo Social dictadas en reclamación de cuantía inferior a trescientas mil pese-
tas es general?, y, ¿cómo se demuestra la real existencia de esta general afec-
tación?3
La correcta interpretación del precepto tiene una importancia excepcional
«…pues de ella depende el correcto funcionamiento del sistema legal de los
recursos extraordinarios, que la ley ha querido mantener dentro de un marco
selectivo compatible con el principio de celeridad que inspira el proceso labo-
ral y que no podría garantizarse con una apertura indiscriminada de los recur-
sos extraordinarios a la práctica totalidad de las resoluciones judiciales. De ahí
la necesidad de establecer un criterio riguroso, uniforme y claro en esta mate-
ria que pueda proporcionar una orientación eficaz para la práctica»4.
1Así, que sepamos, en las SS.T.S. (4.ª), de 15 de abril de 1999 (R.J. 1999, 4417; R.J. 1999,
4419; R.J. 1999, 4420; R.J. 1999, 4422); de 16 de abril de 1999 (R.J. 1999, 4430), y de 23 de abril
de 1999 (R.J. 1997, 4530).
2Recientemente modificado, pero no en este punto, por la Ley 39 /1999, de 5 de noviembre,
para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras.
3La interpretación del art. 189.1.b) de la L.p.l. no ha tenido en la resolución de los recursos
de casación para la unificación de doctrina una solución suficientemente inequívoca y uniforme. Así,
en algunas resoluciones se ha aplicado un criterio estricto en orden a la apreciación de la llamada
afectación general, múltiple o numerosa, configurando ésta como un hecho que se vincula a la exis-
tencia de un gran número de litigios sobre la cuestión debatida y exigiendo que ese hecho sea pro-
bado, o, al menos, alegado si fuera notoria o reconocida su evidencia por las partes y por el órga-
no judicial (SS.T.S. (4.ª), de 13 de abril de 1994 [R.J. 1994, 2993], de 4 de noviembre de 1996 [R.J.
1996, 8553], de 17 y 27 de febrero de 1997 [R.J. 1997, 1438 y R.J. 1997, 1601], de 9 de marzo de
1998 [R.J. 1998, 2371], de 4 de mayo de 1998 [R.J. 1998, 4090] y de 29 de junio de 1998 [R.J. 1998,
5792]). En otras resoluciones se ha mantenido un criterio más amplio, configurando la afectación
general como una característica que se relaciona con la mera posibilidad de extensión subjetiva de
la controversia, con la transcendencia de la cuestión debatida, o con el conocimiento del propio
órgano judicial en sus diversos grados de la existencia de un determinado número de litigios sobre
la misma materia (SS.T.S. (4.ª), de 27 de febrero de 1997 y 25 de junio de 1998).
4En palabras de la S.T.S. (4.ª), de 15 de abril de 1999 [R.J. 1999, 4418]. Esta resolución sugie-
re otras preguntas con respecto a la correcta interpretación del precepto: 1. Qué órgano jurisdic-
cional, el a quo o el ad quem, debe decidir la existencia o no de la afectación general, 2. Cómo se
determina materialmente su existencia y generalidad, es decir, cuándo ha de entenderse existente

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