STSJ País Vasco , 18 de Mayo de 2005

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2005:2213
Número de Recurso301983/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · EXPROPIACION FORZOSA ACUERDOS DE 28-1-02 DEL JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE GUIPUZCOA POR LOS QUE SE FIJA EL JUSTIPRECIO DE LAS PARCELAS 4, 3, 5 Y 2 DEL PLAN ESPECIAL DE DESARROLLO DEL SISTEMA GENERA 4 DE EQUIPAMIENTOS DEPORTIVOS TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1983/03 DE Ordinario Ley 98 SENTENCIA NUMERO 408/05 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ÁNGEL RUIZ RUIZ MAGISTRADOS:

D.LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA D. JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA En BILBAO, a dieciocho de mayo de dos mil cinco.

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1983/03 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: cuatro acuerdos del Juzgado Territorial de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa de fecha 28 de enero de 1999, por los que se fijaron el justiprecio de las parcelas NUM000 , NUM001 NUM002 y NUM003 del Plan especial de desarrollo del Sistema General 4, de equipamiento deportivo.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTES : Dª. Marí Jose , D. Darío , D. Juan Alberto y D. Jose María , representados por D. PABLO BUSTAMANTE ESPARZA y dirigidos por el Letrado D. FRANCISCO MARIA BADAROUX.

- DEMANDADA : ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

- CODEMANDADO: AYUNTAMENTO DE LEZO Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 19 de abril de 1999, tuvo entrada en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Donostia- San Sebastián , escrito del Procurador D. JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ BELMONTE actuando en nombre y representación de Dª Marí Jose en el que interponía recurso contencioso-administrativo contra acuerdo del Juzgado Territorial de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa de fecha 28 de enero de 1999, por los que se fijaron el justiprecio de las parcelas NUM000 , NUM001 NUM002 y NUM003 del Plan especial de desarrollo del sistema general 4 de equipamientos deportivos; seguido por el procedimiento ordinario nº 357/99. Seguido el trámite del mismo se dicto sentencia con fecha 15 de enero de 2002 , por la que se estimó el recurso. Contra dicha sentencia se interpuesto recurso de apelación quedando resuelto en fecha 6 de junio de 2003 y por el que se declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº1 de Donostia-San Sebastián en el ámbito del Recurso ordinario 357/99, incluida la sentencia recaída, por haberse seguido careciendo de competencia al ser un recurso del que era competente esta Sala, procediéndose a incoar el presente recurso que quedó registrado al nº 1983/03.

SEGUNDO

Por resolución de fecha 11 de noviembre de 2003, habiéndose incoado el recurso contencioso administrativo se designó ponente y se acordó oír a las partes por un plazo común de 10 días a fin de que manifestasen lo que a su derecho conviniere sobre la posible convalidación de todo lo actuado en el Juzgado hasta el momento anterior al dictado de la sentencia.

TERCERO

Transcurrido dicho plazo, en los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

CUARTO

Por resolución de fecha 10.05.05 se señaló el pasado día 17.05.05 para la votación y fallo del presente recurso.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dª Marí Jose , D. Darío , D. Juan Alberto y D. Jose María , recurren, recurren cuatro acuerdos del Juzgado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa, de fecha 28 de enero de 1999, por los que se fijaron los justiprecios de las parcelas NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 del Plan Especial de desarrollo del sistema general 4 de equipamientos deportivos, en el municipio de Lezo.

Los Acuerdos valoraron el suelo estando a su clasificación como no urbanizable, se concluyó que no constaba la existencia de valoraciones referida a fincas análogas, y que no era susceptible de consideración la finca invocada a tales efectos, tanto por su carácter aislado como por la falta de acreditación misma, por no estimarse procedente conforme al art. 26 de la Ley 6/98 la valoración efectuada por la propiedad, en atención a su uso como viviendas de protección oficial, propio de suelos con diferente clasificación urbanística al del terreno expropiado; por ello, se concluyó que ante la ausencia de valores susceptibles de comparación, resultaban de aplicación los valores que el Jurado venía estableciendo para el suelo no urbanizable en función de sus rentas reales o potenciales, calculadas en función de las características que concurren y configuran su vocación de pradera, y ello, como se dejó constancia, con la pretensión de que los resultados sean suficientes respecto al valor real del terreno, estimadas las características físicas y emplazamiento; por ello, se concluyó en una valoración de 294,18 ptas./m2 para un suelo con vocación de pradera, estimando correcta la valoración de la Administración, más el incremento del 5% de premio de afección.

El Acuerdo del Jurado que justipreció la parcela de D. Joaquín , se justipreció en 754.719 ptas., a razón de las 294,18 ptas./m2 por los 2.575,5 m2 de terreno; el Acuerdo que justipreció la parcela nº

NUM001 , propiedad de los herederos de D. Inocencio , fijó un justiprecio de 716.907 ptas., en relación con los 2.437 m2; el Acuerdo que fijó justiprecio de la parcela NUM002 , propiedad de Dª Marí Jose , se justipreció en 1.214.375 ptas. por los 4.128 m2 y, finalmente, el Acuerdo que justipreció la parcela nº

NUM003 , propiedad de D. Darío , lo fijó en 140.300 ptas. para los 476 m2 de terreno.

En los autos, inicialmente se formalizaron distintos recursos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de San Sebastián, así los número 404, 405, 456 y 357/99, siguiéndose los tres primeros en relación con las fincas NUM001 , NUM003 y NUM000 y el último respecto a la finca nº

NUM002 , habiéndose formalizado demanda conjunta en relación con las fincas NUM001 , NUM003 y NUM000 , y demanda independiente respecto a la finca nº NUM002 ; posteriormente las actuaciones fueron acumuladas.

SEGUNDO

En las demandas se va a interesar que se fijen justiprecios para la parcela NUM001 en 27.371.625 ptas.; para la parcela NUM003 en 5.346.860 ptas.; para la parcela NUM000 en 28.834.627 ptas.

y para la parcela NUM002 en 46.378.080 ptas., todo ello más el correspondiente premio de afección e intereses legales.

Se señala que los terrenos que inciden en este recurso habrían recibido a lo largo de los últimos años diferentes y contrapuestas clasificaciones, así se dice que en un principio en el Plan General de 1966 habrían sido declarados suelos urbanizables dentro del polígono NUM001 y que en las Normas urbanísticas de 1986, se modificó parcialmente, afectando a los terrenos de autos, diminuyendo el número de viviendas que se permitían edificar en el polígono y que se según se desprendería del expediente en la actualidad habrían pasado a ser suelo no urbanizable, pero con el uso de sistema general de equipamiento deportivo municipal; se señala que el campo de fútbol de Lezo estaba previsto construirlo en el sector denominado SG4 de la zona de Lopene, que como consecuencia de la tramitación de la modificación de elementos de las Normas subsidiarias, aprobada por silencia administrativo el 5.04.95, los terrenos destinados al campo de fútbol pasaron a ser suelo urbano, con referencia al polígono NUM004 , con la calificación de residencial, y los terrenos de los recurrentes pasaron a ser sistema general deportivo, campo de fútbol SG-4; se dice que en relación con los antiguos terrenos del campo de fútbol, actual polígono NUM004 del casco urbano, se habría tramitado un estudio de detalle y que finalmente se habría construido un número aproximado de 100 viviendas, por ello se considera que se ha trasladado el campo de fútbol de Lezo a los terrenos de los recurrentes, donde no estaba prevista la ubicación y donde estaba prevista la ubicación de dicha instalación deportiva, se habría construido un importante número de viviendas, por lo lo que se dice que lo que antes era un suelo no urbanizable se habría convertido en suelo urbano, sistema general - equipamiento deportivo, con referencia a los terrenos de los recurrentes - y lo que antes era suelo urbano, sistema general de campo de fútbol en suelo residencial, casco urbano Lopene, transformación que debía ser ahora objeto de valoración en el expediente de determinación del justiprecio.

Según los recurrentes, el terreno donde se encontraba previsto el campo de fútbol, habría tenido un aprovechamiento urbanístico mejorado de forma considerable, dado que en vez del campo de fútbol en dicho terrenos se va a permitir edificar V.P.O. y como consecuencia la mejora de los terrenos, considerando que ello va a suponer para los terrenos de los recurrentes un beneficio equiparable, ya que, se dice, esos terrenos que eran suelo no urbanizable pasan a ser considerados equipamiento deportivo, suelo urbano, como uso campo de fútbol y sin aprovechamiento señalado, dado que sólo de esa manera podía entenderse que se han producido los cambios urbanísticos, si unos terrenos han pasado de ser equipamiento deportivo a suelo residencial, los terrenos en donde se proyecta el campo de fútbol también deberían sufrir una transformación favorable, y por ello transformarse de no urbanizable a urbano con uso deportivo.

Para los demandantes los terrenos de su propiedad, tenían la...

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