STSJ Asturias , 27 de Mayo de 2005

PonenteANTONIO ROBLEDO PEÑA
ECLIES:TSJAS:2005:2127
Número de Recurso6/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO: 6/00 RECURRENTE: PROSILJO, S.L. PROCURADOR: SRA. ORIA RODRÍGUEZ RECURRIDO: TEARA ABOGADO DEL ESTADO SENTENCIA NÚM. 860/05 ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. LUIS QUEROL CARCELLER ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA Dª. OLGA GONZÁLEZ LAMUÑO ROMAY En OVIEDO, a veintisiete de Mayo de dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número P.O. 6/2000, interpuesto por la Procuradora Dª. Pilar Oria Rodríguez, en nombre y representación de PROMOCIONES SILJO, S.L., con la dirección letrada de D. José

Ramón Buzón Ferrero, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 1 de octubre de 1999, que desestimó la reclamación de igual naturaleza ante el mismo formulada por la entidad hoy demandante impugnando el acuerdo dictado por la Inspección de los Tributos de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Oviedo, de 2 de marzo de 1998, relativo al acta de disconformidad nº 62116120, incoada con fecha 12 de diciembre de 1997 por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993 . Estando la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 30-01-01, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se deje sin efecto el Acuerdo recurrido y se acuerde la anulación del Acta de Disconformidad del que dimana.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, acuerde dictar sentencia desestimatoria con imposición de costas al recurrente.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 23 de mayo de 2005, en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 1 de octubre de 1999, que desestimó la reclamación de igual naturaleza ante el mismo formulada por la entidad hoy demandante impugnando el acuerdo dictado por la Inspección de los Tributos de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Oviedo, de 2 de marzo de 1998, relativo al acta de disconformidad nº 62116120, incoada con fecha 12 de diciembre de 1997 por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993, con una deuda de 953.543 pesetas, que se corresponde con la sanción del 20 por 100 de las cantidades dejadas de imputar, alegándose por la recurrente en apoyo de la pretensión deducida que no se dan los elementos necesarios, tanto objetivos como subjetivos de la culpabilidad, para la existencia de la infracción que se recurre.

SEGUNDO

En cuanto a la aplicación del régimen de transparencia fiscal, la recurrente en su escrito de demanda se limita a sostener la improcedencia de su aplicación a un contrato de compraventa celebrado en trámite de ejecución y otorgada por el propio Juez en razón a deudas contraídas por la sociedad, cuando consta que en el año 1985 ya se había presentado una demanda de tercería de dominio por los herederos del comprador de dicho inmueble.

Sin perjuicio del voluntarismo de la mera afirmación efectuada por la demandante, por cuanto la tercería de dominio a que alude no prosperó en vía judicial y la transmisión del inmueble no tuvo lugar hasta que no se formalizó su venta por escritura pública de fecha 13 de diciembre de 1993, lo cierto es que el único extremo acreditado es que como consecuencia de esa enajenación se produjo en ese año un incremento patrimonial de 4.767.715 pesetas, que constituye la base imponible del periodo y que debe imputarse al único socio de la entidad, por resultar de aplicación lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre , del Impuesto sobre Sociedades, en su redacción dada por la Ley 18/1991, de 6 de junio (disposición adicional quinta): "Se imputarán, en todo caso, a los socios residentes y se integrarán en su...

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