STS 734/1999, 8 de Septiembre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 1999
Número de resolución734/1999

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por D. Claudio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana prieto Lara-Barahona contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Denia (Rº Nº 481/1990) en fecha 13 de abril de 1992, recaída en autos de juicio declarativo de menor cuantía; sobre reclamación de cantidad; siendo parte recurrida Dª Marí Trini, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Flora Toledo Hontiyuelo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Denia, se interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía por la representación de Dª Marí Trini, contra Claudio(declarado en rebeldía), el referido Juzgado dictó sentencia en fecha 13 de abril de 1992, que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Miguel Angel Pedro Ruano en representación de Doña Marí Trinicontra Claudio, en rebeldía, condeno a dicho demandado a pagar a la actora la suma de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTAS CUARENTA Y DOS PESETAS (2.154.542 pesetas), en concepto de indemnización por daños y perjuicios, intereses legales desde la fecha de la sentencia y sin que haya lugar a hacer expresa imposición sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Denia la Procuradora Doña Ana Prieto Lara-Barahona en nombre y representación de D. Claudio, ha interpuesto el presente recurso de revisión al amparo de los artículos 1796 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exponiendo los siguientes hechos: "PRIMERO.- Mi representado está activamente legitimado por haber sido parte, declarada en rebeldía, en el proceso concluido por la sentencia impugnada. SEGUNDO.- Dada la singularidad del recurso extraordinario de revisión y pese a su carácter limitado, parece oportuno exponer con algún detalle los antecedentes procesales de la sentencia recurrida, dimanante de los autos que obran en el órgano judicial sentenciador, sin perjuicio de que por ministerio de la ley sean unidos originales a las actuaciones de este recurso. No obstante, ahora acompaño certificación de la demanda interpuesta que figura en los autos y de la expresada sentencia, señaladas como documentos números Uno y Dos respectivamente. TERCERO.- La citada sentencia, como puede apreciarse, condenó al recurrente al pago de 2. 154.542 pesetas como responsable civil de las lesiones ocasionadas a la demandante, sin que aquel haya podido defenderse en el procedimiento en base a la declaración de su rebeldía ganada en base a una maquinación procesal fraudulenta de la actora, quien al interponer la demanda indicó desconocer el domicilio del demandado con una simple mención "en paradero desconocido", siendo ello incierto. Fruto de la relación sentimental existente entre demandante y demandado durante al gunos años, el Sr. Claudiovendió a la actora la mitad indivisa de la propiedad que él poseía en Denia (Alicante). Tras la ruptura de la relación, el recurrente dejó de acudir en los periodos vacacionales a dicha propiedad, que fue ocupada por la Sra. Marí Triniy por inquilinos con quien ésta contrataba. No o bstante la Sra. Marí Triniconocía perfectamente la residencia francesa del Sr. Claudioy su dirección, como se demuestra por el envío de correspondencia al domicilio de aquel. Para acreditar tal extremo aportamos, bajo DOCUMENTO NÚMERO TRES, copia de la carta enviada por la Sra. Marí Trinial Sr. Claudioel 3 de julio de 1987 en el que correctamente la dirección de éste, con traducción jurada de la misma. CUARTO.- El Sr. Claudiopermaneció en el domicilio conocido por la Sra. Marí Trinihasta el año 1992, cuando por motivos profesionales pasó a residir a la población de Moissiere (Francia) hecho éste conocido por la Sra. Marí Trinimediante carta enviada por el notario francés D. Jose Ignacioa la cual no respondió la Sra. Marí Trini. Para demostrar tal extremo aportamos carta enviada por dicho Notario al Sr. Claudiorecientemente informado de tal envío y de su infructuoso resultado, debidamente traducida bajo DOCUMENTO PROBATORIO NÚMERO CUATRO. No obstante lo anterior, en unas actuaciones penales previas a la interposición de la demanda cuya sentencia se pretende revisar por este recurso, y en el que intervenían ambas partes, el Sr. Claudiomanifestó cual era su dirección en Francia y sin embargo en ningún momento se intentó notificar en dicha dirección ni la existencia de trámite judicial penal alguno, ni la demanda ni trámite posterior civil. Sin embargo la Sra. Marí Trini, con el único ánimo de crear una situación de legalidad aparente, encubriendo la verdad manifestó desconocer el domicilio del demandado, con el ánimo de que, declarado en rebeldía no pudiese tener conocimiento de la causa al practicarse las sucesivas notificaciones de modo edictal, de las que difícilmente tendría conocimiento por su distante residencia, provocando, con dolo procesal, la indefensión del demandado y consiguiendo una sentencia favorable injustamente, que además le iba a facilitar su último propósito en ejecución: la apropiación de la mitad indivisa de la propiedad cuya titularidad era conjunta. Se acompaña bajo DOCUMENTO PROBATORIO CINCO, nota simple informativa emitida recientemente por el registro de la Propiedad de Denia con relación a dicha adjudicación de la propiedad del Sr. Claudio. QUINTO.- Todo ello ha llevado a que se siguiese un provocado procedimiento en rebeldía, al cual mi representado no pudo comparecer con el objeto de alegar la improcedencia de la reclamación efectuada al amparo del artículo 1902 del Código Civil por cuanto que no pudo quedar probado, por incierto, que las lesiones ocasionadas a la demandante fueran derivadas de una acción de mi mandante, porque la entidad de las aquellas no guardaban relación con los hechos acontecidos el día 6 de agosto de 1987. Pero además de ello, al conseguirse la declaración de rebeldía, una vez recaída la sentencia bastó con la publicación de todas las resoluciones pertinentes hasta su adjudicación, por una irrisoria cantidad, pertinentes hasta su adjudicación, por una irrisoria cantidad, de la mitad indivisa del bien inmueble del Sr. Claudioquien al vivir permanentemente fuera de España no iba a tener conocimiento de la ejecución de sus bienes, como de hecho así fue. La contraparte podría alegar que por parte del Sr. Claudioha existido mala fe al no comparecer por España ante la existencia de una diligencia judiciales en las que aparecía implicado, pero ello no podría tener acogida por cuanto que, habiendo consignado su domicilio en Francia en todas aquellas diligencias pensaba obviamente, que aquellos trámites habrían decaído. También podrían indicar en contra de mi mandante que no tuvo interés en solucionar la conflictiva comunidad existente con la actora, pero ello se rebate con la infructuosa gestión realizada por el Sr. Claudiopor conducto notarial; cuya información se aporta por documento anteriormente mencionado. Sin embargo, el (sic) la propia actora quien teniendo noticias del Sr. Claudioen diciembre del año 1992, no manifiesta nada al Juzgado con el objeto de no obstaculizar su inminente acceso a la mitad indivisa del Sr. Claudio, teniendo en cuenta que, por aquel entonces, tenía la sentencia pendiente de firmeza y toda su maquinación podría verse truncada de obrar honestamente. SEXTO.- Con el objeto de cumplir con el requisito legal, acompañando a esta demanda aporto resguardo justificativo de haber depositado la cantidad de 50.000 pesetas en el establecimiento destinado al efecto". Seguidamente alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando a la Sala, dicte sentencia "dando lugar al recurso con la consiguiente rescisión total de la sentencia impugnada y reintegro a esta parte del depósito constituido, expidiéndose certificación del fallo y devolviendo los autos al órgano jurisdiccional de procedencia, para que las partes usen de su derecho, según les convenga en el juicio correspondiente".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª Flora Toledo Hontiyuelo, en nombre y representación de Dª Marí Trini, se personó en el presente recurso de revisión, oponiéndose al mismo con base a cuantos hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando a la Sala proceda a inadmitir el recurso de revisión por las excepciones de incompetencia del órgano jurisdiccional, inadecuación de procedimiento y caducidad o lo desestime igualmente si entra a conocer del fondo del asunto.

CUARTO

Abierto el plazo de prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Comunicados los autos al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, emitió dictamen en el sentido de estimar el recurso de revisión interesado, con rescisión de la sentencia impugnada.

SEXTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, y no habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 2 de septiembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Formulada demanda de revisión contra la sentencia de fecha 13 de abril de 1992 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Denia en los autos de juicio de menor cuantía número 481 de 1990, sobre reclamación de cantidad, la parte demandada, alega la excepción de incompetencia de jurisdicción por entender que la competencia para entender de este recurso corresponde a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Valenciana; interpretando el art. 40 del Estatuto de Autonomía de dicha Comunidad, dice la sentencia de esta Sala de 17 de abril de 1996, citada por el Ministerio Fiscal en su informe, que "de una correcta interpretación del referido precepto, en lo atinente al peculiar y concreto tema aquí examinado, se desprende que la competencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia para conocer del recurso de revisión solamente le corresponde cuando el referido recurso verse sobre materia de derecho civil valenciano". La acción de reclamación de cantidad que se ejercita en los autos en que recayó la sentencia cuya revisión se pretende, se funda, de un lado, en la obligación del demandado de contribuir a los gastos de conservación de la finca que pertenecía proindiviso a demandante y demandado, de acuerdo con los arts. 392 y siguientes del Código Civil, y, de otro lado, en la responsabilidad por culpa extracontractual del demandado, al amparo del art. 1902 del Código Civil, "sin que, como dice la citada sentencia, esta Sala tenga constancia de que el Derecho Valenciano tenga ninguna especialidad procesal en la materia específica del recurso de revisión, el cual rige también en dicha Comunidad Autónoma, por lo establecido en los arts. 1796 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil". Procede, en consecuencia, desestimar esta excepción y declarar la competencia de esta Sala para el conocimiento del recurso.

De igual modo ha de rechazarse la caducidad para el ejercicio de la acción de revisión ya que está acreditado en autos que el demandante en revisión tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento en que se dictó la sentencia cuya rescisión se pide, al consultar el Registro de la Propiedad el 16 de octubre de 1996, sin que pueda entenderse, como pretende la parte recurrida, que las actuaciones procesales seguidas con el ahora recurrente en las Diligencias Penales seguidas ante otro Juzgado de la localidad de Denia unos meses antes impliquen que tuvo conocimiento del proceso civil seguido frente a él en otro Juzgado.

Segundo

Fundado el presente recurso de casación en la causa 4ª del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es doctrina reiterada de esta Sala la de que la maquinación fraudulenta precisa la prueba cumplida de hechos que, por si mismos, evidencien que la sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario, de suerte que concurra un nexo causal eficiente entre el proceder malicioso y la resolución judicial, pudiendo comprender bajo el término "maquinación fraudulenta" todas aquellas actividades de la actora que vayan dirigidas a ocultar al demandado la iniciación del juicio con objeto de obstaculizar su defensa asegurando así el éxito de la demanda.

En el presente caso, la demandante en el juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Denia con el número 481 de 1990, manifestó en su escrito inicial ser desconocido el paradero del demandado, recurrente en revisión, solicitando su emplazamiento por edictos, lo que así se hizo; sin embargo consta acreditado en este recurso que la allí demandante dirigió al demandado una carta en fecha 3 de julio de 1987 a su domicilio en Francia, sito en NUM000, rue DIRECCION000, NUM001Villeurbanne, que fue recibida por el señor Claudio, domicilio en el que éste estuvo empadronado hasta el año 1992. Dado este conocimiento por la demandada de un domicilio del demandado en que éste había recibido la carta que le dirigió en julio de 1987, la mas elemental diligencia y buena fe procesal exigía comunicar al Juzgado este domicilio para que en él y a través del auxilio judicial internacional se emplazase al demandado y sólo ante un resultado negativo de estas actuaciones, solicitar el emplazamiento edictal; al no proceder de esta forma, la conducta de la demandante en el juicio de menor cuantía ha de calificarse de maquinación fraudulenta, tendente a ocultar al demandado el conocimiento del pleito e impedir su defensa. En consecuencia, procede estimar la demanda de revisión formulada, sin hacer expresa condena en costas y con devolución a la parte recurrente del depósito constituido, de acuerdo con los arts. 1806 y 1807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de revisión interpuesto por don Claudiocontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Denia en los autos de juicio declarativo de menor cuantía número 481 de 1990, dictada en fecha trece de abril de mil novecientos noventa y dos y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos rescindida dicha sentencia. Sin hacer expresa condena en las costas de este recurso.

Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir librando los despachos necesarios.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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