STS 168/2005, 14 de Febrero de 2005

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2005:845
Número de Recurso1221/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución168/2005
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil cinco.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por Pablo , contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Primera), con fecha veintinueve de Abril de dos mil tres, que resuelve recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada por la misma Audiencia en fecha catorce de Julio de mil novecientos ochenta y tres, en causa seguida contra Pedro Enrique y Pablo por Delito de robo con intimidación y robo con violencia, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Pablo representado por la Procuradora Doña María Jesús Rivero Ratón.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número tres de los de Badajoz, instruyó Sumario con el número 19/82 contra Pedro Enrique y Pablo , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Primera, rollo 194/0982) que, con fecha catorce de Julio de mil novecientos ochenta y tres, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado y así se declara que sobre las 22'00 horas del día 16 de Noviembre de 1.981 los procesados Pedro Enrique y Pablo , ambos mayores de edad y el segundo de ellos ejecutoriamente condenado con anterioridad como autor de tres delitos de robo en virtud de sentencias 11 de Diciembre de 1.979, 23 de Enero de 1.980 y 14 de Julio de 1.980, econtrándose juntos en la Plaza Alta de Badajoz convinieron de mutuo acuerdo bajar hasta el parque de la Legión con el fin de sustraer objetos y dinero a las parejas de novios que pudieran encontrar y para lo cual se valdrían de una navaja que tenía Pedro Enrique . Una vez llegados al parque decidieron llevar a cabo mencionada idea convenida y así al ver una pareja compuesta por un hombre vestido de militar y una mujer, los cuales no han sido identificados, Pedro Enrique se acercó a ellos y esgrimiendo la navaja les conminó a que entregaran lo que tuvieran, accediendo dicha pareja, ante el miedo, entregarles quince pesetas, un cordón de oro y una alianza de plata tasados en 5.500 pesetas, cogiéndolo los procesados y marchándose. Posteriormente ambos procesados llegaron a las inmediaciones de la Plaza de Toros Nueva y al ver en la muralla otra pareja y que resultó ser la formada por Jose Ignacio y Frida , Pablo siguiendo las indicaciones de su compañero Pedro Enrique quien previamente y entregándole la navaja le dijo que ahora le tocaba a él, se acercó a la pareja preguntando la hora, dándose la vuelta una vez recibió respuesta y volviendo a los cinco minutos, momento en que y esgrimiendo la navaja les pidió todo lo que llevaran consigo, entregándole sólo 100 pesetas que era lo que tenían, siendo conminados a que bajaran las interior de los jardines, instante en que el joven Jose Ignacio ante el temor de poder ser víctimas de posteriores hechos y con el fin de arrebatarle el arma, se abalanzó sobre el procesado Pablo quien y en ese momento asestó con la navaja varios golpes a Jose Ignacio , alcanzándole en la región subescapular izquierda y en la mano derecha, causándole lesiones de las que curó a los ciento sesenta y seis días durante los cuales precisó de asistencia facultativa e impedimento laboral y habiéndole quedado como secuela una anquilosis completa de la flexión de la primera falange del dedo índice de la mano derecha. Detenidos los procesados horas después fueron recuperados el cordón de oro y la alianza, así como las cien pesetas." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos a los procesados Pedro Enrique y Pablo , como autores criminalmente responsables de dos delitos de robo, uno con intimidación en las personas y otro con intimidación y violencia en las personas, ya definidos, agravados para Pablo por la reincidencia y sin circunstancias en Pedro Enrique a las penas, a Pablo , por el primera de SEIS AÑOS DE PRESIDIO MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y por el segundo de los delitos, la de DOCE AÑOS DE PRESIDIO MAYOR e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y a Pedro Enrique , por el primero de los delitos CINCO AÑOS DE PRESIDIO MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y por el segundo ONCE AÑOS DE PRESIDIO MAYOR e inhabilitación absoluta; y a ambos por mitad el abono de las costas procesales con exclusión de las devengadas por la acusación particular al no haber sido ellas solicitadas, debiendo indemnizar los procesados y de forma conjunta y solidaria a Jose Ignacio , a quien se hará entrega definitiva de las cien pesetas recuperadas, en OCHOCIENTAS MIL PESETAS (800.000 pesetas), cantidad que desde la fecha y a favor del acreedor hasta su completo pago, devengará el interés básico o de redescuento fijado por el Banco de España incrementado en dos puntos y en quince pesetas a la persona que resulte ser la despojada de ellas.- Deposítense la alianza y cordón intervenidos a disposición de quienes acrediten ser sus legítimos dueños." (sic)

Tercero

En fecha veintinueve de Abril de dos mil tres la Audiencia Provincial de Badajoz dicta auto, resolviendo recurso de revisión interpuesto, y en cuya parte dispositiva se recoge lo siguiente:

"LA SALA ACUERDA: Que debemos acordar y acordamos NO HABER LUGAR a la REVISIÓN DE LA SENTENCIA recaída en la causa ya referenciada (Sumario Ordinario núm. 19/82; Rollo de Sala núm. 194/84; Juzgado de Instrucción de Badajoz-3) y respecto a las penas impuestas al interno Pablo ." (sic)

Cuarto

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional, por la representación de Pablo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Pablo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en relación al artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia vulneración del artículo 25.2 de la Constitución Española.

  2. - Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día siete de Febrero de dos mil cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente fue condenado en sentencia de fecha 14 de julio de 1983, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, como autor de dos delitos de robo, uno con intimidación en las personas previsto y penado en los artículos 500 y 501 nº 5 y párrafo último del Código Penal y otro con intimidación y violencia en las personas y resultado de lesiones graves, tipificado en los artículos 500, 501 nº 4 y párrafo último en relación con el 420 número 3. Con la concurrencia de la agravante de reincidencia se le impuso la pena de seis años de presidio menor por el primer delito y la de doce años de presidio mayor por el segundo.

Después de haber solicitado en varias ocasiones la revisión de la sentencia, lo que le fue denegado mediante providencias en vista de no considerar más favorable la regulación del nuevo Código Penal, lo solicitó nuevamente el 4 de julio de 2002, respondiendo la Audiencia Provincial, mediante Auto de 29 de abril de 2003, no haber lugar a la revisión, pues la pena de 15 años de prisión que resultaría con arreglo al nuevo Código Penal no es más beneficiosa que la de 18 años de privación de libertad impuesta con arreglo al Código anterior, habida cuenta de los beneficios penitenciarios correspondientes a la redención de penas por el trabajo.

Contra este Auto interpone el recurrente recurso de casación que formaliza en dos motivos.

En el segundo de ellos, que por razones evidentes examinamos en primer lugar, denuncia el recurrente la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, pues entiende que se la ha causado indefensión, derivada del hecho de que sus anteriores solicitudes le fueron denegadas mediante providencia y no mediante Auto como sería exigible. Afirma, asimismo, que el Auto que recurre se encuentra no motivado.

Hemos señalado en numerosas ocasiones que el deber de motivar las resoluciones judiciales deriva del derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, y de la imposición expresa contenida en el artículo 120.3 CE, que, aunque referido en su literalidad a las sentencias, debe extenderse a todas las resoluciones judiciales en una interpretación concorde de ambos preceptos.

La justificación de esta exigencia debe encontrarse en la precisión de situar el origen de la aplicación concreta del derecho en un razonamiento previo y no como consecuencia de un acto de voluntad. De esta forma se pretende hacer comprensible la decisión del órgano jurisdiccional, tanto para los ciudadanos en general como especialmente para los afectados directamente por ella, que tienen derecho a conocer las razones de la decisión como vía para su comprensión y también como elemento relevante para su eventual impugnación. En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que resulta un elemento imprescindible para el posible control por vía de recurso. Y finalmente, en tercer lugar, cumple también con la misión de permitir a quien la dicta la resolución, la verificación de la racionalidad de lo decidido mediante la exposición de su fundamentación y su sumisión a la autocrítica.

Hemos dicho también en muchas ocasiones que la motivación no es una mera exigencia formal, por lo que una motivación escueta puede ser suficiente si satisface las necesidades a las que responde y que no es preciso motivar lo que resulta obvio.

Consecuentemente, la motivación debe ser congruente con la cuestión planteada, de tal manera que la decisión que se adopta encuentre en ella sus antecedentes, en una extensión suficiente para poder afirmar que se trata de una resolución razonada.

Lo que se refiere a que las anteriores solicitudes en esta misma materia fueron resueltas mediante providencia y no mediante Auto, es una cuestión que debió ser planteada en su momento, al interponer el recurso procedente contra las referidas providencias. En el momento actual la cuestión ha sido resuelta mediante un Auto y es contra dicha resolución contra la que se interpone el presente recurso.

Ya en relación con el Auto impugnado, se aprecia que contiene una motivación escueta, sucinta como señala el Ministerio Fiscal en su informe, pues en ella se expresa que la pena de 15 años de prisión que resultaría con arreglo al nuevo Código Penal no es más favorable que la de 18 años de prisión impuestos con arreglo al Código derogado, por aplicación de las redenciones penitenciarias, lo que resulta evidente en un principio si se tiene en cuenta la regulación que de esta materia se contenía en el artículo 100 de dicho Código derogado.

Sin embargo, para la resolución del caso concreto es preciso tener en cuenta otros datos, cuya ausencia impide un control adecuado, pues, es claro que para decidir finalmente acerca de la suficiencia de la motivación es preciso conocer la naturaleza de lo planteado en cuanto al fondo.

Ello conduce al examen del primer motivo.

SEGUNDO

En el primer motivo denuncia la vulneración del artículo 25.2 de la Constitución. Entiende que los beneficios penitenciarios consolidados deben respetarse aunque se apliquen las normas del nuevo Código Penal. Afirma que resulta más beneficioso el nuevo Código "dado que en el mismo se recoge una pena de quince años frente a la de dieciocho a la que ha sido condenado". Ello no impide la aplicación de las redenciones ya consolidadas. Finalmente menciona la Disposición Transitoria 1ª , nº 2, del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario, que se refiere a los supuestos de pérdida por el interno del beneficio de redención de penas por el trabajo.

La revisión de sentencias impuestas con arreglo al Código Penal derogado solo es posible cuando resulte más beneficiosa la aplicación del nuevo Código Penal, lo que habrá de determinarse ante la aplicación completa de las normas de uno u otro Código. La jurisprudencia de esta Sala ha entendido, como recuerda el recurrente, que los beneficios consolidados deben mantenerse al realizar la comprobación correspondiente. Así, para determinar la norma más favorable, el cálculo deberá hacerse teniendo en cuenta los datos disponibles a fecha de 24 de mayo de 1996, ante la entrada en vigor del nuevo Código Penal. Deben pues considerarse los beneficios correspondientes a redenciones ordinarias y extraordinarias consolidados a esa fecha para determinar el tiempo que quedaría por cumplir según se aplicaran las normas de uno u otro Código Penal, teniendo en cuenta que la posibilidad de seguir computando redenciones ordinarias o extraordinarias solo existiría caso de continuar con la aplicación del Código de 1973.

De otro lado, las disposiciones transitorias del Código Penal de 1995 contienen una serie de normas que deben ser observadas en esta materia. Entre ellas, se encuentra la necesidad de intervención de letrado, la cual no puede dejar de observarse aun cuando el que asistió al penado en la causa haya fallecido o haya abandonado el ejercicio activo de la abogacía, debiendo entonces ser sustituido por otro letrado designado de oficio.

En el caso actual, aunque el Auto impugnado nada dice y aunque el propio recurrente omite este dato, es preciso conocer su situación como interno a fecha 24 de mayo de 1996, con el tiempo efectivo cumplido y con las redenciones obtenidas. Solo así se puede determinar el tiempo restante por cumplir y hacer una valoración para determinar si el nuevo Código es la norma más favorable, teniendo en cuenta que si cumple el tiempo restante con arreglo al Código derogado, es posible continuar computando redenciones, especialmente las ordinarias.

El examen del expediente revela que en la citada fecha, según se comunica en el último oficio de Instituciones Penitenciarias sobre esta cuestión, de fecha 27 de mayo de 2002, el recurrente tenía consolidadas redenciones ordinarias y extraordinarias por un total de 1227 días, es decir, tres años, cuatro meses y doce días.

Pero se ignora el tiempo total ya cumplido con arreglo al Código Penal derogado, por lo que no resulta posible determinar si resultaría más beneficioso cumplir el tiempo restante con arreglo a dicho Código y una pena de 18 años, o con arreglo al vigente y con una pena de 15 años.

Asimismo, la cuestión podría plantearse de forma diferente en el caso de que el recurrente haya perdido las redenciones obtenidas, a lo cual parece referirse en su escrito dirigido a la Audiencia, pero respecto de lo cual no consta acreditación alguna. En ese caso, como señalan tanto el recurrente como el Ministerio Fiscal, el Reglamento Penitenciario prevé la posibilidad de reconsiderar la situación, valorando ambos Códigos a la luz de los nuevos datos, para determinar si el Código de 1995 es más favorable.

Tampoco consta la asistencia letrada.

La constatada ausencia de datos imprescindibles impide resolver en este momento, por lo que debemos considerar que la resolución impugnada carece de la necesaria fundamentación al no poder valorar dichos elementos, por lo que debemos estimar el segundo motivo del recurso, acordando la nulidad del auto impugnado por falta de motivación, y devolviendo la causa a la Audiencia para que proceda a dictar nueva resolución previa la obtención de los datos necesarios para resolver en derecho, es decir, liquidación de condena a fecha 24 de mayo de 1996, comprobando la pérdida o subsistencia de los beneficios penitenciarios, conforme a lo alegado por el penado y previa la audiencia al letrado del recurrente.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Pablo , acordando la nulidad del auto impugnado por falta de motivación, y devolviendo la causa a la Audiencia para que proceda a dictar nueva resolución, previa la obtención de los datos necesarios para resolver en derecho, es decir, liquidación de condena a fecha 24 de mayo de 1996, comprobando la pérdida o subsistencia de los beneficios penitenciarios, conforme a lo alegado por el penado y previa la audiencia al letrado del recurrente. Declarando de oficio las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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