AAP Zamora 118/2009, 19 de Enero de 2009

PonenteMARIA DEL CARMEN PAZOS MONCADA
ECLIES:APZA:2009:122A
Número de Recurso108/2009
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución118/2009
Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

AUTO: 00118/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

--------------Nº Rollo : 108/2009

Nº. Procd. : Ejecutoria 408/2008

Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora

A U T O Nº 118

-----------------------------------------------------Ilmos. Sres.

Presidente:

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA

Magistrados:

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª CARMEN PAZOS MONCADA

------------------------------------------------------En la ciudad de Zamora, a 19 de enero de 2009.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. Don LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, Presidente, Don PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña CARMEN PAZOS MONCADA, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, y en los que ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña CARMEN PAZOS MONCADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias previas de referencia se dictó con fecha 19/01/2009 auto que decretaba "no haber lugar a la suspensión de la pena impuesta, de prisión de un año, impuesta al condenado Gregorio ", frente al que se formuló recurso de reforma, siendo desestimado por auto de fecha 4 de marzo de 2009, y frente al que se formuló recurso de apelación.

SEGUNDO

Admitido el recurso de apelación para ante esta Sala de la Audiencia Provincial, se siguió el mismo por sus trámites, dictándose la presente resolución previa deliberación de los Magistrados que la componen.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se pretende con el recurso que se deje sin efecto el Auto de 13 de noviembre de 2008, del Juzgado de lo Penal de Zamora, por el que se acordaba no haber lugar a la suspensión de la condena al estimar una reiterada actividad delictiva, confirmado por el de 4 de marzo de 2009. Por el Ministerio Fiscal se emite informe impugnando el recurso e interesando la confirmación del Auto recurrido.

SEGUNDO

Alega el recurrente vulneración del derecho a la defensa, por haberse acordado inaudita parte, y a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación. No puede ser acogido el recurso pese a los hábiles esfuerzos argumentativos del recurrente.

TERCERO

El primer motivo de impugnación debe ser desestimado. Ni el artículo 80 ni el 82 del Código Penal prevén un trámite de audiencia previa para resolver sobre la suspensión de la condena. Así, el primero indica que los jueces y Tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertar, sin requerir audiencia al penado; y por su parte el 82 ordena a los Jueces y Tribunales, una vez declarada la firmeza de la sentencia, pronunciarse sobre la suspensión, otra vez sin trámite previo de audiencia. Audiencia que sí se contempla sin embargo en los artículos 87 y 88 del mismo Capítulo y Sección de dicho Código, lo que obliga a concluír que cuando la Ley ha querido establecer dicho trámite así lo ha hecho. Luego se ha actuado de conformidad con lo dispuesto en la Ley, por lo que no se ha producido infracción de norma procesal alguna ni indefensión.

Sin que la falta de dicho trámite derive en indefensión por la ausencia de proceso contradictorio, pues ha tenido el recurrente posibilidad de alegar cuantos motivos ha estimado precisos tanto al interponer el recurso de reforma del Auto como la Apelación.

CUARTO

Respecto de la falta de motivación que se imputa al Auto, viene reiterando nuestra Jurisprudencia que es una exigencia de toda resolución. Ahora bien, una motivación escueta puede ser suficiente si satisface las necesidades a las que responde; y por otra parte no es preciso motivar lo que resulta obvio. Consecuentemente, la motivación debe ser congruente con la cuestión planteada, de tal manera que la decisión que se adopta encuentre en ella sus antecedentes, en una extensión suficiente para poder afirmar que se trata de una resolución razonada.

Se entiende cumplido este requisito cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, bastando que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de...

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