STS, 18 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha18 Junio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil siete.

Visto el presente recurso de revisión interpuesto por don Jose Ángel, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Albacar Medina, contra la sentencia dictada, con fecha 15 de marzo de 2005, por la Sala de lo de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 1108/2000, interpuesto por dicho recurrente contra resolución dictada por el Subsecretario de Defensa desestimatoria de sus solicitud de abono de las retribuciones del personal en servicio activo hasta cumplir la edad de pase a la situación de reserva fijada en la Ley 17/1999 .

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 15 de marzo de 2005, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 1108/2000, con el siguiente fallo: "Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo registrado con el núm. 1257/2000 [sic], y ello sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, don Jose Ángel, por medio de escrito presentado el 1 de junio de 2005, solicita que "se tenga por presentado escrito de REVISIÓN DE SENTENCIA, con sus copias y documentación que se acompaña, se admita, se dé traslado a la Administración denunciada para que respondan, y si usted lo considera conveniente abra el oportuno expediente sobre estos hechos y se dicte nueva Sentencia en la que se tenga en cuenta mis argumentos y se estime íntegramente y se declare el derecho que me asiste a que me devuelva lo descontado indebidamente de mis nóminas (enero a junio de 1999) en el mes de diciembre de ese año 1999" (sic),

TERCERO

El Abogado del Estado, por medio de escrito presentado el 4 de octubre de 2006, formula su contestación, interesando la inadmisión del recurso de revisión.

CUARTO

El Ministerio Fiscal evacuó informe, fechado el 2 de noviembre 2006, en el que manifiesta que postula la declaración de no haber lugar a la estimación de demanda y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 516.2 LEC corresponde la imposición de las costas a la parte demandante.

QUINTO

Se señalo para votación fallo el 12 de junio de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de revisión se promueve formalmente al amparo del artículo 102.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa (LJCA). Esto es, por haberse dictado la sentencia de instancia "en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta". Pero si se examina la fundamentación fáctica y jurídica del correspondiente escrito aparece claro que no se trata de dicha causa de revisión, sino que lo que se pretende, en realidad, es una rectificación del pronunciamiento judicial efectuado, en sentencia firme, por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, por motivos intranscendentes o suscitando de nuevo la cuestión debatida en el proceso.

Se dice, en efecto, en primer lugar, que la sentencia 412 se refiere a otro procedimiento ordinario y distinto del núm. 1108/2000 . Y es cierto que esa mención errónea del número del proceso aparece en el fallo, pero es una equivocación material manifiesta sin consecuencias que puede corregirse en cualquier momento de acuerdo con los artículos 267 de la Ley Órganica del Poder Judicial y 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En segundo término, que la sentencia no tuvo en cuenta los argumentos y las pruebas aducidas en defensa de la tesis del recurrente y que "basa todo su contenido en la justificación de la pérdida de poder adquisitivo cuando se pasa a percibir los emolumentos de la reserva al cumplir los 56 años señalados en el artículo 103.2c de una derogada Ley 17/89, de 19 de julio. Justificando el Tribunal que los militares de reserva transitoria no tienen los mismos derechos de los militares en activo y no pueden seguir sus mismas vicisitudes económicas y aunque no hubieran agotado los 15 años sin haber cumplido los 56 años cuando entró en vigor el artículo 144.1 de la nueva Ley 17/999, Ley 17/99, que derogó el artículo 103.2c de la Ley 17/89, y que por tanto retrasa a percibir los emolumentos de reserva de los 56 a los 61 años como señala el artículo 144.1 de la nueva Ley 17/1999. Pero es que el recurso 1108/00 no versa sobre el pase a percibir los emolumentos de reserva a los 56 años o con derecho a retrasarlo hasta los 61 años; sino que se trata sobre descuento indebido producido en mi nómina [la del recurrente] por la Administración Militar en el mes de diciembre de 1999" (sic).

Claramente se ve que es la expresión de un criterio de parte contrario a la sentencia cuya revisión se pretende que nada tiene que ver con el invocado motivo ni con ningún otro de los enumerados de manera taxativa en el artículo 102.1 LJCA .

Tiene, por tanto razón, el Abogado del Estado cuando señala que de la lectura del escrito de demanda se desprende que se trata de una serie de alegaciones que nada tienen que ver con el cauce procesal extraordinario que constituye el recurso de revisión, y también la tiene el Ministerio Fiscal cuando advierte que el recurso "incumple de forma absoluta los más elementales requisitos que han de concurrir en la clase de recurso que nos encontramos".

SEGUNDO

El recurso de revisión -como ha dejado sentado una reiterada jurisprudencia- tiene naturaleza, no ya extraordinaria, sino excepcional, en cuanto implica una desviación de las normas generales y puede llegar a dejar sin efecto la cosa juzgada de la sentencia recurrida, de modo que, por ello, debe ser objeto de una aplicación y análisis muy mesurado y no sólo ha de circunscribirse a los motivos taxativamente señalados en la Ley sino que, además, éstos deben ser interpretados de manera estricta, sin que quepa la analogía para extender su ámbito de aplicación.

Y es que el recurso de revisión nunca puede ser susceptible de conformar una tercera instancia o un modo subrepticio de reiniciar y reiterar un debate ya finiquitado mediante una sentencia firme; de manera que, a su través, no procede examinar la actuación y valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal que dictó la sentencia impugnada, dado que su finalidad y filosofía no es esa, como tampoco, según se ha indicado, la de resolver de nuevo la cuestión de fondo -ya debatida y definida en la sentencia recurrida-.

TERCERO

En el presente caso, el escrito de formalización del recurso no tiene en cuenta la expresada naturaleza, sino que, como se ha dicho, se hace una mención, que no puede ser considerada sino retórica, de uno de los motivos del artículo 102.1 LJCA -en concreto, del contemplado en el apartado d)- para luego formular unas escuetas alegaciones que nada tienen que ver el motivo invocado.

CUARTO

En tales condiciones, la necesidad de desestimar el presente recurso es de todo punto insoslayable, y todo ello con la obligada imposición de las costas y con la condena a la pérdida del depósito que resulta del artículo 516.2 Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 102.2 de la Ley 29/1998 .

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando, como desestimamos, el presente recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de don Jose Ángel contra la sentencia dictada, con fecha 15 de marzo de 2005, por la Sala de lo de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, por la que se desestimó el recurso contencioso- administrativo núm. 1108/2000 con la consecuente imposición de las costas causadas en el mismo a la citada parte recurrente y con la condena, asimismo, a la pérdida de depósito constituído, por ser estos pronunciamientos imperativamente impuestos por la Ley. Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet M PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

5 sentencias
  • STSJ Cataluña 27/2010, 19 de Julio de 2010
    • España
    • 19 d1 Julho d1 2010
    ...estableix l' art. 218.1 LEC . En aquest sentit, el deure de congruència, com ens recorda reiterada jurisprudència - STS de 16 de març i 18 de juny 2007, 17 març 2008 i 20 maig 2009, entre d'altres - consisteix en l'ajust o adequació entre la part dispositiva de la resolució judicial i els t......
  • STSJ Cataluña 41/2019, 13 de Junio de 2019
    • España
    • 13 d4 Junho d4 2019
    ...interna de la resolución judicial. 2 .- El deber de congruencia, como nos recuerda reiterada jurisprudencia - SSTS. 16 de Marzo y 18 de Junio 2007 , 17 Marzo 2008 , 20 Mayo 2009 , 18 de mayo de 2012 y 11 de abril de 2014 , entre otras- consiste en la exigencia derivada de la necesaria confo......
  • STSJ Cataluña 39/2014, 5 de Junio de 2014
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
    • 5 d4 Junho d4 2014
    ...como solicitud subsidiaria. - El deber de congruencia, como nos recuerda reiterada jurisprudencia de la S. 1ª - SSTS. 16 de Marzo y 18 de Junio 2007 , 17 Marzo 2008 , 20 Mayo 2009 , 18 de junio de 2012 , entre otras- y de esta Sala- SSTSJC 3/2010, de 14 de enero y 64/2012, de 31 de octubre ......
  • STSJ Cataluña 69/2014, 30 de Octubre de 2014
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
    • 30 d4 Outubro d4 2014
    ...derecho a la tutela judicial efectiva. 2 .- El deber de congruencia, como nos recuerda reiterada jurisprudencia - SSTS. 16 de Marzo y 18 de Junio 2007 , 17 Marzo 2008 , 20 Mayo 2009 , 18 de mayo de 2012 y 11 de abril de 2014 , entre otras- consistente en la exigencia derivada de la necesari......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR