STS 89/2005, 11 de Febrero de 2005

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2005:812
Número de Recurso38/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución89/2005
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia firme dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 21 de junio de 2000, rollo número 689/1999, que desestima recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 1999 recaída en procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria, seguido con el número 179/98 ante el Juzgado de Primera Instancia número 31 de Madrid; recurso que fue interpuesto por don Ángel Jesús , representado por el Procurador don Jorge Deleito García, siendo recurrida la entidad mercantil "LAMPLOUGH INVESTMENT SERVICES LTD", representada por la Procuradora doña Olga Rodríguez Herranz, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Jorge Deleito García, en nombre y representación de don Ángel Jesús , interpuso, mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2003, demanda de revisión frente a la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de 21 de junio de 2002, en el rollo número 689/1999, que desestima el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia numero 31 de Madrid de 1 de febrero de 1999, autos número 179/1998, así como frente a esta última sentencia, recaídas en procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria, seguido a instancia de la entidad "LAMPLOUGH INVESTMENT SERVICES LTD" contra don Ángel Jesús , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó a la Sala: " (...) En su día se dicte sentencia que declare la procedencia de la revisión solicitada, acuerde rescindir las sentencias impugnadas, mandando expedir certificación del fallo y devolviendo los autos al Tribunal del que proceden para que las partes usen de su derecho, todo ello con imposición de costas a la contraparte".

SEGUNDO

La Procuradora doña Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de "LAMPLOUGH INVESTMENT SERVICES LTD", contestó a la demanda de revisión mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2004, en él que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia desestimando la demanda declarando la improcedencia de la revisión, con expresa condena en costas".

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, el Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la demanda de revisión.

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 4 de febrero de 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se solicita en la demanda promovida por don Ángel Jesús la revisión de la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de 21 de junio de 2002, en el rollo número 689/1999, que desestima el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia numero 31 de Madrid de 1 de febrero de 1999, autos número 179/1998, así como frente a esta última sentencia, recaídas en procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria, seguido a instancia de la entidad "LAMPLOUGH INVESTMENT SERVICES LTD" contra don Ángel Jesús .

El demandante de revisión funda su pretensión en los motivos indicados en los números 1 y 4 del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que operan si después de pronunciada sentencia firme se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado, y si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta; e indica que, el 12 de febrero de 2003, recibe de personas afectadas por las actividades de "LAMPLOUGH INVESTMENT SERVICES LTD", concretamente de los herederos de Gabino y doña Amparo , certificación del Registrador de Sociedades de Inglaterra y Gales, Eira Wilson, de 2 (entendemos que, según detalla la certificación, se trata del día 7) de agosto de 2002 y traducción efectuada por el Interprete Jurado don Fernando Rodríguez González en 6 de septiembre de 2002, en la que consta que aquella sociedad fue dada de baja del Registro del país de su nacionalidad el 12 de marzo de 1996 y disuelta mediante comunicación en el Boletín Oficial de Londres de 19 de marzo de 1996; asimismo manifiesta que, puesto en contacto con la firma "Philip Ross & CO", Procuradores, Notarios y miembro de la Asociación Internacional de Bufetes de Abogados "Cyrus Ross", para conocer exactamente la situación jurídica por las normas de aplicación del Derecho de Inglaterra y Gales a la entidad "LAMPLOUGH INVESTMENT SERVICES LTD", recibe comunicación de dicho despacho el 5 de marzo de 2003, traducida por el Interprete Jurado don Alejandro Díaz Fernández en 24 de abril de 2003, donde se dice que la mencionada sociedad no tendría capacidad jurídica para ser parte en ningún procedimiento desde la fecha de su exclusión en el Registro de Sociedades, en 12 de marzo de 1996.

SEGUNDO

En primer lugar, ha de examinarse si por el demandante se ha dado cumplimiento al plazo de caducidad de tres meses para solicitar la revisión, establecido en el artículo 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al cual tiene declarado reiteradamente esta Sala que es necesario, para la viabilidad de la demanda, que el "dies a quo" del plazo referido se pruebe con precisión, cuyo incumplimiento debe soportar aquel litigante.

En este caso, como ya se ha manifestado, el demandante dice que le fue entregada la certificación del Registrador de Sociedades de Inglaterra y Gales en 12 de febrero de 2002, y con fechas de 5 de marzo y 24 de abril de 2003 ha obtenido los documentos decisivos que acreditan que la baja en el Registro de Sociedades de Inglaterra y Gales traen consigo que la entidad "LAMPLOUGH INVESTMENT SERVICES LTD" carecía de capacidad jurídica en el procedimiento cuya sentencia es objeto de revisión, y, sin rigor acreditativo alguno, elige la fecha del inicio del plazo para el computo de tres meses dispuesto en el referido artículo 512.2, por lo cual ha de sentarse que no ha sido probada debidamente la fecha de que se trata.

TERCERO

Además, la demanda de revisión sería igualmente desestimada por cuanto que, a través de los datos demostrativos obrantes en las actuaciones, el demandante no ha justificado que no pudo disponer de las certificaciones por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se ha dictado la sentencia, que son presupuestos de la pretensión aquí ejercitada, pues es evidente que tuvo ocasión de obtenerlas anteriormente, durante la tramitación del mencionado procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria.

CUARTO

Ha de declararse, por tanto, la improcedencia de la revisión solicitada, con imposición al demandante de las costas y la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la demanda de revisión interpuesta por don Ángel Jesús contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de veintiuno de junio de dos mil dos, en el Rollo número 689/1999, confirmatoria de la del Juzgado de Primera Instancia número 31 de Madrid de uno de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en los autos del procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria número 179/1998, seguidos ante este órgano jurisdiccional a instancia de la entidad "LAMPLOUGH INVESTMENT SERVICES LTD" contra don Ángel Jesús .

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos. contra don Ángel Jesús .

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ; CLEMENTE AUGER LIÑÁN. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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