STS 384/1979, 29 de Marzo de 1979

JurisdicciónEspaña
Número de resolución384/1979
Fecha29 Marzo 1979

Núm. 384.-Sentencia de 29 de marzo de 1979

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Los procesados.

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra sentencia de la Audiencia de

Pontevedra de 18 de febrero de 1978.

DOCTRINA: "Delito continuado" y "delito repetido". Diferencias.

La nota distintiva entre el delito continuado y el delito repetido ha de buscarse en el elemento

subjetivo o psicológico representado por el doctrinalmente denominado "dolo unitario", "unidad de

propósitos" o "unidad de designio", en la terminología más corriente y comúnmente utilizada, ya que

los restantes elementos objetivos, cuyo concurso también se requiere para que tal figura delictiva

pueda ser apreciada, como son: homogeneidad de las acciones u omisiones realizadas por el

mismo sujeto; unidad de tipo penal, en cuanto que las disposiciones legales vulneradas han de

dirigirse a la protección del mismo bien jurídico y, por último, homogeneidad, de relación espacio

temporal, o "circunstancia histórica", pueden concurrir también en el delito repetido.

En Madrid a 29 de marzo de 1979.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Simón y Matías contra la sentencia dictada por la Audiencia de Pontevedra, el 18 de febrero de 1978, en causa seguida a los mismos y otros, por robo; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y los recurrentes representados por el Procurador don Vicente Tomás y San Román y dirigidos por el Letrado don Benjamín García Rosado Caro. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primer Resultado probado y así se declara: Que puestos de acuerdo los procesados Matías , conocido también por Paulino , mayor de edad, con instrucción, cuya conducta no consta y sin antecedentes penales y Simón alias "El Quilo", mayor de edad, con instrucción, cuya conducta no consta y sin antecedentes penales, y el otro cuya identificación no se ha logrado, realizaron en Vigo los siguientes hechos: A) En día no determinado del mes de noviembre de 1976, después de descerrajar con una palanqueta la puerta de entrada, penetraron por ella en el domicilio que como vivienda tiene en el piso NUM000 .° de la casa número NUM001 de la calle DIRECCION000 el matrimonio formado por Jose Daniel y Salvador , quienes en tal momento se hallabanausentes, y una vez dentro cogieron e hicieron suyas joyas pertenecientes a dicjio matrimonio y a su hermana Filomena , que allí guardaban por un valor de 800.000 pesetas, de las cuales se recuperaron por el momento parte por valor de 22.950 pesetas, y se abonó en Montes de Piedad 13.967 pesetas, para recuperar otras que allí habían sido empeñadas, gastando después lo obtenido en su propio beneficio y en el de sus hijos menores, por la procesada Angelina que conocía su origen por habérselas entregado y así enterado el procesado Matías con el que está casada por el rito gitano, ignorándose si puede haber otras joyas más en establecimientos como los anteriormente mencionados. B) El día 27 de noviembre de 1976, después de descerrajar con una palanqueta la puerta de entrada al piso NUM002 de la casa número NUM003 de la calle DIRECCION001 , en la que vive Fermín , penetraron en su interior, aprovechando que los moradores estaban ausentes, y cogieron e hicieron suyas 3.000 pesetas, en metálico, y joyas pericialmente valoradas en 20.600 pesetas, habiéndose recuperado de estas últimas por valor de 15.000 pesetas, después de haber abonado 2.850 pesetas, para su rescate a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Vigo en la que habían sido empeñadas en las mismas condiciones y con el mismo destino constatado anteriormente por la procesada Angelina . C) Entre el 27 y el 29 de noviembre de 1976 después de descerrajar la puerta del piso NUM004 de la casa número NUM005 de la avenida de DIRECCION002 , en el que vive con su familia Jose Luis , penetraron en el interior, aprovechando la ausencia de los moradores, y cogieron, e hicieron suyas 20.000 pesetas; en metálico, y joyas pericialmente valoradas en 400.000 pesetas, habiéndose recuperado de estas últimas un reloj valorado en 30.000 pesetas, previo pago de 7.076 pesetas que su legítimo propietario hizo a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de Vigo en la que había sido empeñado con las mismas circunstancias y fines ya expresados en los hechos anteriores por la procesada Angelina .

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían, los del apartado A), un delito de robo del artículo 500 en relación con los 504, número 2.°, 505, número 3.°, y 506, número 2 .°; los del B), un delito de robo del artículo 500 en relación con los 504, número 2.°, 505, número 2.°, y 506, número 2 .°, y un delito de receptación del artículo 546 bis e) párrafos 1.° y 2° en relación con el 546 bis c), y los del apartado C), un delito de robo previsto y castigado en los mismos preceptos que los del apartado A) y reputándose autores de los robos a los procesados y de la receptación a la procesada, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Matías , conocido, también por Paulino , y Simón alias "El Quilo", como autores criminalmente responsables de tres delito de robo con fuerza en las cosas, precedentemente definidos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos a las penas, por cada uno de los apartados A) y C) del historial de hechos probados, de diez años y un día de presidio mayor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de las condenas, y por los del apartado B) a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Igualmente debemos condenar y condenamos a la procesada Angelina , como autora criminalmente responsable de un delito de receptación, igualmente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de siete meses de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de 10.000 pesetas, con arresto sustitutorio de un día por cada 1.000 pesetas insatisfechas en caso de insolvencia. Condenamos a los tres procesados a que por terceras partes satisfagan las costas ocasionadas. Igualmente condenamos a los procesados Matías y Simón a que por vía de responsabilidad civil indemnicen solidariamente a Jose Daniel en la cantidad de 750.000 pesetas, de las cuales responderá y pagará solidariamente con ellos hasta la cantidad de 13.967 pesetas la procesada Angelina ; indemnicen solidariamente a Fermín en pesetas 11.450, de las cuales responderá y pagará solidariamente con ellos hasta la cantidad de 2.850 pesetas la procesada Angelina , e indemnicen solidariamente a Jose Luis en la cantidad de 397.076 pesetas de las cuales responderá y pagará solidariamente con ellos hasta la cantidad de 15.000 pesetas la procesada Angelina . Se abona a los procesados para el cumplimiento de las penas privativas de libertad todo el tiempo que de ella estuvieron privados por esta causa, siempre que no les haya sido abonado en otra. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil. Hágase entrega definitiva á los perjudicados de los efectos de su propiedad que recuperados han sido depositados provisionalmente en los mismos, entregándoseles cuantos más aparezcan y acrediten de su propiedad y entréguese a don Jose Daniel las que como tales identifico depositadas en el Juzgado de Instrucción número 2 de los de La Coruña y allí fueron devueltas a su esposa. Una vez firme esta sentencia, pasen los autos al Ministerio Fiscal, a fin de que informe sobre la procedencia de aplicar a los procesados los beneficios del Real Decreto de Indulto de 14 de marzo de 1977 .

RESULTANDO que el recurso de Simón se basa en el siguiente motivo: Al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación del artículo 69 del Código Penal , precepto sustantivo desobligada observancia, en su interpretación jurisprudencial creadora de la figura del delito continuado.RESULTANDO que el recurso de Matías se basa en el siguiente motivo: Al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Citamos como infringido por su aplicación indebida el artículo 506 número 2.° del Código Penal .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal y la representación del recurrente Simón se instruyeron de las actuaciones, trámite que no evacuó la representación del recurrente Matías .

RESULTANDO que en el acto de la vista el Letrado recurrente mantuvo ambos recursos y el Ministerio Fiscal los impugnó.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que condenados los procesados Matías y Simón como autores de tres delitos de robo con fuerza en las cosas con la agravante específica de casa habitada, interpusieron ambos recurso de casación al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando la infracción de lo dispuesto en el artículo 506 número 2° del Código Penal por entender que tal circunstancia de agravación no debió ser estimada dado que de los hechos probados aparece que en los tres domicilios en los que entraron sus moradores se hallaban temporalmente ausentes, por lo que no concurría la "ratio essendi" de dicha circunstancia, como es el sancionar la mayor gravedad que representa el cometer el hecho aceptando el enfrentamiento posible ficho de los moradores que se defienden. Y, a su vez el último de dichos procesados interpuso un recurso independiente, por el mismo cauce procesal que el anterior, denunciando la infracción de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Penal , por entender que la calificación que realmente corresponde a los hechos que se declaran como probados en el Resultando correspondiente de la sentencia recurrida, es la de ser constitutivos de un solo delito continuado y no de tres delitos de robo como los calificó la Sala de Instancia.

CONSIDERANDO que la procedencia de desestimar el primero de los dos recursos anteriormente citados se impone por la simple razón de que en el artículo 588 del propio Código Penal se da un concepto legal de casa habitada, diciendo que lo es todo albergue que constituya la morada de una o más personas aunque se encontraran accidentalmente ausentes de ella cuando el robo tuvo lugar, de donde claramente resulta que no es necesario el uso de otro elemento interpretativo que el meramente literal, pero además resulta incuestionable que la razón ideológica del precepto no solamente se halla constituida por la citada por el recurrente, sino también por la necesidad de proteger la inviolabilidad del hogar o la intimidad de la persona, por lo que no es menester que concurra el peligro de riesgo primeramente referido para que la circunstancia pueda y deba apreciarse.

CONSIDERANDO que por lo que respecta ya al segundo recurso de los citados, es de observar que la nota distintiva entre el "delito continuado" y el "delito repetido" ha de buscarse en el elemento subjetivo o psicológico representado por el doctrinalmente denominado "dolo unitario", "unidad de propósito" o "unidad de designio", en la terminología más corriente y comúnmente utilizada, ya que los restantes elementos objetivos, cuyo concurso también se requiere para que tal figura delictiva pueda ser apreciada, como son: Homogeneidad de las acciones u omisiones realizadas por el mismo sujeto; unidad de tipo penal, en cuanto que las disposiciones legales vulneradas han de dirigirse a la protección del mismo bien jurídico, y, por último, homogeneidad de relación espacio- temporal, o "circunstancia histórica", pueden concurrir también el "delito repetido".

CONSIDERANDO que el efecto, para determinar si ha concurrido unidad o pluralidad de dolo o de propósito delictivo y ante la imposibilidad de dar apriorísticamente reglas válidas, han de ponderarse las circunstancias concretas concurrentes en cada caso objeto de enjuiciamiento, como así lo ha declarado ya este Tribunal, entre otras, en sentencia de 18 de abril de 1978 .

CONSIDERANDO que siguiendo la indicada pauta, se observa que en los hechos que se relatan bajo los apartados A), B) y C) del Resultando de hechos probados de la sentencia recurrida y que en ella se califican como constitutivos de tres delitos de robo con fuerza en las cosas, si bien concurren algunos de los elementos objetivas de los anteriormente referidos como integrantes del delito continuado, como son la homogeneidad de acción y de tipo penal, no concurren en cambio el de homogeneidad espacio-temporal, pues aun cuando haya mediado proximidad entre las fechas en las que fueron cometidos los referidos hechos dado que todos lo fueron durante el mes de noviembre de 1976, no hay identidad entre ellos y como además cada uno de los hechos fueron realizados en lugares distintos con diversidad de sujetos pasivos se llega a la conclusión de que no pueden entenderse planificados o programados al mismo tiempo sino que fueron objeto de un dolo distinto, que sucesivamente fue surgiendo cada vez con posterioridad a la comisión del hecho anterior y anteriormente a la realización del nuevo hecho, de modo que la diversidad física o deactos ejecutivos se correspondió con la correlativa cantidad de dolos, sin que se pueda, admitir que medió unidad de acción en la idea, por lo que procede estimar como absolutamente correcta la calificación jurídica realizada por el Tribunal de Instancia al considerar a los hechos que relata como probados como constitutivos de los tres delitos autónomos de robo que sanciona, por lo qué también procede desestimar el segundo de los recursos citados.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación por infracción de Ley interpuestos por Simón y Matías , contra la sentencia dictada por la Audiencia de Pontevedra, el 18 de febrero de 1978 , en causa seguida a los mismos por robo, y los condenamos en las costas y al pago, si mejoran de fortuna, de 750 pesetas, por depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución de las actuaciones, a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo de Miguel. Jesús Sáez. Bernardo F. Castro. Antonio Huerta. Manuel García Miguel. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha, por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Manuel García Miguel, celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, certifico.

Madrid, 29 de marzo de 1979. Francisco Murcia. Rubricado.

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