STSJ Murcia 638/2004, 25 de Octubre de 2004

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2004:2709
Número de Recurso1788/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución638/2004
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº. 638/04

En Murcia a veinticinco de octubre de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso administrativo nº. 1788/01, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de indeterminada pero inferior a 158.741.000 ptas., y referido a: Impuesto sobre Sociedades.

Parte demandante:

Sánchez Cano, S.A., representada por el Procurador D. Vicente Marcilla Onate y dirigido por el Abogado D. Gaspar de la Peña Velasco.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 25 de julio de 2001, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números 30/1392/99 y 30/1592/99 interpuestas contra la liquidación aprobada por el Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la AEAT en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1997 por importe de 158.741.000 ptas. (incluida cuota y intereses de demora), aceptando la propuesta contenida en el acta de disconformidad nº. 70124443 y contra el acuerdo del mismo órgano dictado en el expediente sancionador derivado del acta de disconformidad referida por el que le impone una sanción de 90.614.568 ptas. (60/100) por la comisión de una infracción tributaria grave.

Pretensión deducida en la demanda:

Que tras los trámites legales dicte sentencia en la que admita el recurso contencioso administrativo a que se refieren las presentes actuaciones y se estimen las siguientes pretensiones:

  1. Que se decrete la nulidad de la resolución recurrida por ser contraria derecho. B) Que se decrete la nulidad de la liquidación practicada por haber prescrito el derecho de la Administración tributaria para exigir la tributación del referido pasivo o, en todo caso, por ser el mismo imputable a un período cerrado por la Inspección tras la incoación de actas definitivas firmadas en conformidad. C) Se decrete la nulidad de la sanción impuesta al haber basado la contribuyente su actuación en una interpretación razonable del art. 140 LIS. d) Que subsidiariamente se anule la sanción impuesta al sujeto pasivo incluso cuando no se anule el acta. E) Que se indemnicen los gastos incurridos en la formalización del aval prestado para obtener la suspensión del acto impugnado. F) S impongan las costas, en su totalidad, a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 7-11-01 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 15-10-04.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Las cuestión litigiosa planteada en el presente recurso consiste en determinar si la resolución del TEARM impugnada es conforme a derecho en cuanto confirma el acta de disconformidad girada por la Dependencia de Inspección de la AEAT, Delegación de Murcia, y la liquidación definitiva aprobada por el Inspector Jefe propuesta en la misma en concepto de Impuesto sobre Sociedades del año 1997, de la que resulta una deuda total a ingresar de 158.741.000 ptas. (incluida cuota e intereses de demora), como consecuencia de imputar un resultado contable adicional al declarado por importe de 431.497.941 ptas. que la declarante había traspasado a la cuenta > con cargo a tres cuentas (denominadas cuentas no bancarias, deudas a largo plazo y pasivo no reclamado), sin que la cancelación se refleje contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias; y en cuanto asimismo confirma la resolución del Inspector Jefe que considera cometida una infracción tributaria grave del art. 79 LGT por haber dejado de ingresar dentro de plazo parte de la deuda tributaria y impone a la actora una sanción de

90.614.568 ptas. de multa correspondiente al 60/100 de la cuota liquidada.

Entiende la Administración demandada, reproduciendo el contenido de la resolución del TEARM impugnada, por lo que se refiere a la liquidación, que la misma es conforme a derecho por las siguientes razones: 1) La base imponible estaba bien calculada en la liquidación impugnada de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 10. 1 y 3 de la Ley 43/95, de 27 de diciembre , en relación con el art. 140. 4 de la misma Ley , teniendo en cuenta que las deudas inexistentes o pasivo ficticio, que constituyen renta para la sociedad, se ponen de manifiesto y deben ser gravadas en 1997, puesto que hasta entonces dichas deudashan figurado como reales en el balance, sin que el auditor haya puesto reparo alguno, ni cuestionado su existencia. 2) Que la...

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