El recurso prejudicial de interpretación (ART.177 T. CEE): Instrumento de garantía de la unidad y la uniformidad del derecho comunitario

AutorJosé Luis García Orio-Zabala de la Maza - José Ramón Pérez Aparicio
CargoAlumnos colaboradores de la cátedra de Derecho Internacional Privado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Extremadura
Páginas203-224
5.
Derecho Internacional Privado.
EL
RECURSO PREJUDlClAL
DE
INTERPRETACI~N
(ART.
177
T.
CEE):
INSTRUMENTO DE
GARANT/A
DE
LA
UNIDAD
Y
.LA UNI-
FORMIDAD
DEL
DERECHQ
COMUN1TARIO.
Por
D.
José
Luis
GARCIA
ORTO-ZABALA
DE
LA
MAZA
y
D.
José
Ramón
PÉREZ APARICIO.
Alumnos colaboradores de la cátedra de Derecho Internacional Privado de la Facultad de De-
recho de la Universidad de Extremadura, PREMIO NACIONAL «LA LEY»
1985.
Dedicamos este trabajo a las profesoras
D.
a
Pilar Blanco Morales
y
D.
a
Manuela Eslava, en
agradecimiento a sus inapreciables orientaciones
y
correcciones,
sin
las cuales no habría sido
posible su elaboración.
SUMARIO
I. Introducción.
II. Terminología. Finalidad. Naturaleza. Ámbito
y
clases.
III. 0rganos jurisdiccionales facultados
y
Órganos
Jurisdiccionales obligados a plantear el recurso
prejudicial.
IV.
Procedimiento. Fases.
V.
Efectos de la sentencia.
1
.-La construcción de una Europa unida, siguiendo la ley de los gran-
des espacios políticos, tempranamente puesta de manifiesto por Ortega
y
Gasset
l
en
el
primer
cuarto
de
nuestro
siglo,
aparece
como
algo
realizable
en el momento en que se abandona el ideal unitario-federal o confedera12
y
se opta por la vía de la integración sectorial, tal y como lo expresó Robert
SCHUMANN el nueve de mayo de
1950,
siendo Ministro francés de Asun-
tos Exteriores: ((Porque Europa no se hará de un solo golpe, ni tampoco a
través de una construcción conjunta: se hará por medio de realizaciones
concretas, creando antes que nada la solidaridad de hecho. La unión de las
naciones europeas exige que la secular oposición
de
Francia
y
Alemania sea
eliminada)). Este llamamiento francés fue contestado positivamente por
Alemania e Italia, y después por Bélgica, Luxemburgo
y
Holanda, llegando
así a la firma, el 18 de abril de 195 1, del primero de los Tratados creadores
de la ((Comunidad E~ropea))~: La Comunidad Europea del Carbón
y
del
Acero (CECA), y en 1957 a la de los Tratados de la Comunidad Econó-
mica Europea (CEE)
y
de la Comunidad Europea de la Energía Atómica
(CEEA) (Roma,
25
de marzo).
La estructura institucional es única para las tres Comunidades desde la
entrada en vigor, el
1
de julio de 1967, del llamado ((Tratado de fusión de
los ejecutivos)). Por su parte, la Asamblea o Parlamento Europeo
y
el Tri-
bunal, han sido desde un principio comunes en virtud de los dos Tratados
de Roma citados4.
1
ORTEGA
y
GASSET. Espaila Invertebrada. Madrid, Austral.
2
CONSTANSTINESCO, L.J. «La naturaleza jurídica de las Comunidades Europeas)).
El Derecho de la Comunidad Europea. DIEZ DE VELASCO,
M.
(Comp.) Universidad Interna-
cional Menéndez Pelayo. ~adrid 1982. págs. 43-60.
3
El Parlamento Europeo
ha
mostrado su deseo de que se denomine así a
la
Europa de las
tres Comunidades. Resolución de
16
de febrero de
1978,
publicada
en
el
Diario
Oficial
de
las
Co-
munidades de
13
de marzo de 1978, n.' C/63.
4 LOUIS, Jean-Victor. «El ordenamiento jurídico comunitario». Colección Perspectivas
Europeas. Bruselas 1980. Comisión de las Comunidades Europeas, pág.
5.

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