STSJ Galicia 496/2008, 23 de Julio de 2008
Ponente | MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO |
ECLI | ES:TSJGAL:2008:3613 |
Número de Recurso | 16034/2008 |
Número de Resolución | 496/2008 |
Fecha de Resolución | 23 de Julio de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA
Ilmos. Sres. D.
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, veintitrés de Julio de dos mil ocho.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 16034/2008, ANTES TRAMITADO EN LA SECCIÓN TERCERA
COMO PO NÚM. 7030/2007, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Carlos Manuel , representado por la procuradora Dª MARIA FARA AGUIAR BOUDIN, dirigido por el letrado D. JOSE CELEDONIO REQUENA ORTIZ, contra ACUERDO DE
21-09-06 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE A.E.A.T. DE VIGO SOBRE LIQUIDACION PROVISIONAL POR IMPUESTO RENTA PERSONAS FISICAS, EJERCICIO 2002. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO.
Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo 19.263´52 euros.
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 21 de septiembre de 2006, que desestima la reclamación NUM000 y acumulada número NUM001 , formulada por el actor contra otro de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación en Vigo de la AEAT, sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2002, y contra el acuerdo por el que se le impuso sanción por infracción tributaria.
En su declaración-liquidación del referido ejercicio, la demandante, en el apartado de ganancias y pérdidas patrimoniales con período de generación superior al año, declaró como exenta la venta de un solar elevada a escritura pública el 30 de diciembre de 2002, con precio aplazado, a percibir a partir del ejercicio siguiente; solar que, en su participación, había adquirido en dos momentos diferentes, en concreto el 18 de julio de 1982 y el 17 de septiembre de 1993. Y, en el ejercicio siguiente, declaró lo percibido por dicha transmisión en virtud del aplazamiento del precio.
La resolución recurrida entiende que en este caso se optó por prescindir de la regla especial de imputación que consignaba el artículo 14.2, d) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF ), declarando como exenta (propiamente, no sujeta, y a ella deben entenderse las referencias a la exención)) una operación que no lo estaba, pues solamente en parte tenía como referente la fecha de adquisición del 18 de julio de 1982 -y consiguiente no sujeción- siendo de aplicación en lo restante las reducciones correspondientes de conformidad con la Disposición Transitoria 9ª de la Ley del Impuesto , y su remisión a la Disposición Transitoria 8ª, y períodos temporales allí mencionados, de la Ley 18/1991, de 6 de junio. A todo lo cual debe añadirse que, al no optar la demandante por la imputación proporcional de rentas obtenidas por pagos aplazados a que se refiere el artículo 14.2, d) LIRPF , la totalidad de la ganancia patrimonial debe referirse al ejercicio 2002.
La demandante, esencialmente, entiende que tal modo de efectuar la declaración no es compatible con el Programa PADRE, al no ser viable constatar en el mismo la exención del rendimiento de un ejercicio en el que no se percibió parte del precio y la intención de hacer lo propio en los restantes, a medida en que se van recibiendo los pagos, que es lo realizado por la actora en el ejercicio 2003, de acuerdo con el criterio de caja. Posición ésta rechazada por la Abogacía del Estado al estimar que, en todo caso, la declaración del ejercicio 2003 es posterior a la actuación de la Administración en averiguación de los términos de la operación realizada.
Así perfilada la cuestión litigiosa, resulta plenamente aplicable al caso de autos lo resuelto en la sentencia recaída en recurso nº 7029/2007 , en la que decíamos: "... el artículo 14.1 LIRPF , en la redacción aplicable al caso, estableció una regla general conforme a la cual "Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda" y, asimismo, unas reglas...
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