STSJ País Vasco , 23 de Febrero de 2005

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2005:757
Número de Recurso3723/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Asunto contencioso administrativo · URBANISMO ACUERDO DE 23-5-97 DEL AYTO. DE AMOREBIETA POR EL QUE SE DISPUSO DENEGAR LA APROBACION DE LA MODIFICAICON DEL PROYECTO DE COMPENSACION CORRESPONDIENTE AL POLIGONO I DEL SECTOR UR-1 LARREA TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3723/97 DE Ordinario SENTENCIA NUMERO 149/05 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ DON LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA En BILBAO, a veintitrés de febrero de dos mil cinco.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 3723/97 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Acuerdo del Ayuntamiento de Amorebieta- Etxano, recaído en sesión extraordinaria del 23 de mayo de 1997, por el que se denegó la aprobación de la modificación del proyecto de compensación presentada en fecha 25 de marzo de 1997, en la que se interesaba que el aprovechamiento urbanístico susceptible de apropiación por los particulares fuera el del 90% del aprovechamiento medio, y se dispuso ratificar el acuerdo adoptado en relación con el citado proyecto de compensación por el Ayuntamiento en sesión plenaria ordinaria del 26 de junio de 1.996, salvo en su punto 3º que se anulaba.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: JUNTA DE COMPENSACION DEL POLIGONO I DEL SECTOR UR-1 DE LARREA, representada por la Procuradora Dª. BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por el Letrado SR. DE VICENTE.

- DEMANDADA: AYUNTAMIENTO DE AMOREBIETA-ETXANO, representado por el Procurador D. ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA y dirigido por el Letrado D. JOSÉ ÁNGEL BILBAO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 27 de julio de 1997 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA actuando en nombre y representación de la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL POLIGONO I DEL SECTOR UR-1 DE LARREA, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Amorebieta-Etxano, recaído en sesión extraordinaria del 23 de mayo de 1997, por el que se denegó la aprobación de la modificación del proyecto de compensación presentada en fecha 25 de marzo de 1997, en la que se interesaba que el aprovechamiento urbanístico susceptible de apropiación por los particulares fuera el del 90% del aprovechamiento medio, y se dispuso ratificar el acuerdo adoptado en relación con el citado proyecto de compensación por el Ayuntamiento en sesión plenaria ordinaria del 26 de junio de 1.996, salvo en su punto 3º que se anulaba; quedando registrado dicho recurso con el número 3723/97.

La cuantía del presente recurso quedó fijada como indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se revoque, anule y deje sin efecto el Acuerdo adoptado por el Ayuntamiento Pleno de Amorebieta en sesión celebrada en fecha 23 de mayo de 1.997 por el que se dispuso denegar la aprobación de la modificación del Proyecto de Compensación correspondiente al Polígono I del Sector UR-1 "Larrea" y ratificar el Acuerdo adoptado por la corporación en relación al citado Proyecto de Compensación, en sesión Plenario Ordinaria celebrada el día 26 de junio de 1.996, salvo en el punto tercero del mismo, que se anula, ordenando el dictado de otro en su lugar, por el que se apruebe el Texto Refundido del Citado Proyecto de Compensación, en su redacción de Marzo de 1997.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime integramente el recurso, declarando ajustados a derecho los actos impugnados.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba, al no haberse solicitado por ninguna de las partes ni estimado necesario por el Tribunal.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

Inicialmente se señaló para votación y fallo para el día 20 de octubre de 2000, siendo por resolución de 17 de noviembre de 2000 por la que se acordó oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 2.2 del RDL 5/96 , lo que se acordó por auto de 28 de febrero de 2001 , elevando las actuaciones al Tribunal Constitucional, que la admitió a trámite, siguiéndose la cuestión de inconstitucionalidad 2090/01, en la que ha recaído el auto del pasado 18.1.05 , por el que se declaró la extinción o desaparición sobrevenida del objeto como consecuencia de que el precepto cuestionado había sido ya anulado por la sentencia del TC 178/04 .

SEXTO

Tras Auto del TC, por resolución de fecha 18/2/05 se señaló el pasado día 22/02/05 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Junta de Compensación del Polígono I del Sector Residencial UR-1 de Larrea se recurre el Acuerdo del Ayuntamiento de Amorebieta-Etxano, recaído en sesión extraordinaria del 23 de mayo de 1997, por el que se denegó la aprobación de la modificación del proyecto de compensación presentada en fecha 25 de marzo de 1997, en la que se interesaba que el aprovechamiento urbanístico susceptible de apropiación por los particulares fuera el del 90% del aprovechamiento medio, y se dispuso ratificar el acuerdo adoptado en relación con el citado proyecto de compensación por el Ayuntamiento en sesión plenaria ordinaria del 26 de junio de 1.996, salvo en su punto 3º que se anulaba.

La Junta de Compensación en su demanda interesa el dictado de una sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acuerdo recurrido, ordenando el dictado de acuerdo municipal por el que se aprueba el texto refundido del citado proyecto de compensación, con remisión a la redacción de marzo de 1997.

La demanda, con los antecedentes que se desprenden del expediente administrativo, va a defender que estamos ante un acuerdo el recurrido nulo radical, al señalar que en fecha 26.6.96, cuando se adoptó el acuerdo plenario de aprobación del proyecto de compensación, no se habría tenido en cuenta la aplicación del RDL 5/96, en concreto respecto al deber de la administración de modificar el porcentaje de aprovechamiento de cesión en favor del ayuntamiento, al tener que quedar reducido al 10% en lugar del 15%, y ello con cita del artículo 2.2 del citado RDL ; se señala que al acuerdo de aprobación del Proyecto de compensación era de aplicación el RDL, estando a su disposición transitoria, por concluir que al excluir la aplicación de los arts. 1, 3 y 4 del mismo, ha de considerarse aplicable el art. 2; con referencia a distintos informes del expediente, se señala y reitera que el acuerdo municipal recurrido de 23.5.97, al ratificar el anterior incurriría en nulidad por infracción del art. 2 del RDL 5/96 , en relación con el art. 62.2 de la Ley 30/92 , que sanciona un supuesto como el presente, según la demanda, con la nulidad de pleno derecho, aunque diríamos que dicho precepto se refiere a la nulidad de pleno derecho de las normas, de las disposiciones administrativas, cuando en nuestro caso nos encontramos con que lo recurrido no es una disposición administrativa, no es una norma, sino un acto administrativo, por lo que en los supuestos de nulidad de pleno derecho se encuentran en el art. 62.1.

Ya se hacían valoraciones en la demanda sobre que incluso, y a mayor abundamiento, en la hipótesis de entender aplicable la Ley del Parlamento Vasco 3/97 de 25 de abril , no sería de aplicación el porcentaje de cesión en ella previsto, señalando que estaríamos ante un supuesto de contradicción entre la ley estatal 7/97 , que se refería al 10% - por traslación del RDL 5/96 - respecto a la ley autonómica 3/97 , que fijaba el porcentaje de adhesión en el 15%.

También se razona en la demanda sobre lo que se considera...

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