ATS, 12 de Enero de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:529A
Número de Recurso1109/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 825/12 seguido a instancia de DOÑA Alejandra contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación de gran invalidez, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 10 de diciembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de febrero de 2015 se formalizó por el Letrado Don Diego Pardo Juan, en nombre y representación de DOÑA Alejandra , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 1 de octubre de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 10 de diciembre de 2014 (Rec. 1615/2014), que la actora, oficial de 1 ª de carpintería de madera, fue declarada en situación de incapacidad permanente total, solicitando el reconocimiento en situación de gran invalidez, por entender que su estado de salud había empeorado, sufriendo: "retinosis pigmentaria, con limitaciones orgánicas y funcionales de: déficit de agudeza y campo visual, teniendo una agudeza visual de 0,16 en ojo derecho y 0,20 en ojo izquierdo y con isla de visión central de 7º" .En instancia se desestimó la demanda, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que puesto que la actora puede asearse, vestirse y comer ella sola, precisando ayuda para salir a la calle, no puede concluirse que necesitase la ayuda para los actos más esenciales de la vida, ni que la deficiencia visual pueda calificarse de ceguera, por lo que no puede ser de aplicación lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo de 03-03-2014 (Rec. 1246/2013 ).

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, planteando dos motivos: 1) El primero en el que entiende que debe ser reconocida en situación de gran invalidez, teniendo en cuenta que necesita la ayuda de tercera persona para realizar actos esenciales de la vida como desplazarse por espacios abiertos, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 16 de julio de 2008 (Rec. 3838/2007 ) y 2) El segundo, por el que entiende que debe ser reconocida en situación de gran invalidez, teniendo en cuenta que un campo visual inferior a 10º equivale a una situación de ceguera funcional o legal, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 11 de enero de 2000 (Rec. 2041/1999 ).

Pues bien, consta en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 16 de julio de 2008 (Rec. 3838/2007 ), invocada de contraste para el primer motivo de casación unificadora, que el actor, vendedor de cupón de la ONCE, solicitó el reconocimiento en situación de gran invalidez, padeciendo: "hipoacusia profunda (cofosis) con ausencia de lenguaje hablado (sordomudez) y retinosis pigmentaria (síndrome de Usher), con pérdida de agudeza y campo visual, actualmente AV de 0,3 en OI y 0,4 en OD, mantiene únicamente visión central. T. Adaptativo con síntomas mixtos ansioso-depresivo" . Consta igualmente que come y se asea solo aunque no cocina, pudiendo manejarse solo en el hogar, aunque necesita de compañía para los desplazamientos externos por la posible desorientación visual y la limitación oral. En suplicación se revoca la sentencia de instancia para declarar al actor en situación de gran invalidez, por entender la Sala que necesita la ayuda de terceras personas para realizar los actos esenciales de la vida, ya que aunque come y se asea solo, no cocina, pudiendose manejar sólo en el hogar pero necesitando de la compañía de terceras personas para los desplazamientos externos por la posible desorientación visual y la limitación oral.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida no se reconoce a la actora en situación de gran invalidez, ya que lo que consta es que la actora, como consecuencia de su deficiencia visual, puede asearse, vestirse y comer sola, necesitando ayuda ajena para salir a la calle, sin que conste, como así consta en la sentencia de contraste, que padezca además de la deficiencia visual hipoacusia profunda (cofosis), ausencia de lenguaje hablado (sordomudez), de ahí que aunque puede comer y asearse solo además de manejarse en el hogar, no puede cocinar ni desplazarse externamente no sólo por la posible desorientación visual, sino también por la limitación oral, por lo que necesita la ayuda de terceras personas.

SEGUNDO

En relación con la segunda sentencia invocada de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 11 de enero de 2000 (Rec. 2041/1999 ), para el segundo motivo de casación unificadora por el que la parte entiende que un campo visual inferior a 10º equivale a una situación de ceguera funcional o legal, en la misma lo que consta es que la actora padecía "retinosis pigmentaria en fase termina. Agudeza visual con corrección: 0,0-0,5 y 0,3 en ojo izquierdo, con difícil reducción de campo bilateral -de 10º" , por lo que tras solicitar el reconocimiento en situación de gran invalidez, dicha pretensión fue estimada en suplicación, entendiendo la Sala que una reducción del ángulo de visión en menos de diez grados en cada uno de los ojos, imposibilita para realizar cualquier tipo de actividad profesional y para la realización de actividades esenciales de la vida, como desplazarse incluso dentro del domicilio.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en las dolencias padecidas por las actoras de ambas sentencias, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que la actora padece: "retinosis pigmentaria, con limitaciones orgánicas y funcionales de: déficit de agudeza y campo visual, teniendo una agudeza visual de 0,16 en ojo derecho y 0,20 en ojo izquierdo y con isla de visión central de 7º" , de ahí que la Sala entienda que en la situación actual no pueda ser calificada de ciega, sin que por ello el fallo pueda considerarse contradictorio con el de la sentencia de contraste, que considera ciega a una persona que padece: "retinosis pigmentaria en fase termina. Agudeza visual con corrección: 0,0-0,5 y 0,3 en ojo izquierdo, con difícil reducción de campo bilateral -de 10º"

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 21 de octubre de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 1 de octubre de 2015, señalando, en relación al primer motivo, que lo que se tiene que resolver no es el fondo del asunto,sino "de forma genérica" si la necesidad de ayuda de tercera persona para desplazarse por espacios abiertos implica la necesidad de calificación de gran invalidez, lo que no puede admitirse teniendo en cuenta que no es sobre ello sobre lo que resuelve la sentencia de contraste invocada para el primer motivo que pone en relación las limitaciones con las dolencias padecidas por el actor. En relación con el segundo motivo, insiste en que el hecho de que la agudeza visual sea diferente en ambas sentencias no implica falta de contradicción, lo que en ningún caso puede admitirse y menos en relación con la cuestión ahora planteada.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Diego Pardo Juan en nombre y representación de DOÑA Alejandra contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 10 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1615/2014 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Alicante de fecha 30 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 825/12 seguido a instancia de DOÑA Alejandra contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación de gran invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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