STSJ Cataluña 505/2008, 2 de Julio de 2008

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2008:8917
Número de Recurso1069/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución505/2008
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1069/2004

Parte actora: Joaquín

Parte demandada: MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA

SENTENCIA nº 505/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a dos de julio de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la

siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Joaquín, asistido por la Letrada Dª. Isabel Monforte Otterbach, contra la Administración demandada MINISTERIO

DE EDUCACION Y CIENCIA, actuando en nombre y representación de misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso, y por error se hizo constar como fecha del señalamiento el 12 de junio de 2008, cuando debió hacerse constar como fecha del mismo el 17 de junio de 2008, lo cual constituye un simple error material que, al amparo del art. 267,3 de la LOPJ, se rectifica mediante la presente a todos los efectos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo con num 1069/2004 fue interpuesto por D. Joaquín, contra Resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación, de 29 de septiembre de 2004, que desestima recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de 30 de septiembre de 2003 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (en adelante CNEAI), que valoró negativamente el tramo de investigación solicitados, años 1984-1995.

El recurrente, Catedrático numerario de Política Economica de la Universidad de Barcelona y, en situación de servicio activo, presentó solicitud de evaluación de tramo de investigación 1984-1995, aportando curriculum vitae, hoja de servicios y publicaciones.

El Informe del Comité Asesor, informan que los trabajos presentados merecen la calificación de 3 puntos

La Comisión Nacional deniega la solicitud, mediante Resolución de 30.9.2003, haciendo suyo el informe del citado Comité.

Contra dicha Resolución se interpone recurso de alzada, por entender la resolución carece de motivación, puesto que el informe se ha limitado a emitir un juicio técnico expresado en número, insistiendo en que reúne suficientes méritos para merecer una calificación positiva, y en su escrito valora los trabajos realizados y las aportaciones en su campo de investigación. Dicho recurso es desestimado mediante la Resolución que se impugna.

En la demanda se alega que la CNEAI se ha separado del precedente por cuanto en el tramo anterior (1978-1983) seguía una linea de trabajo y de calidad similar a la del ultimo sexenio evaluado; que la motivación es un elemento fundamental y considera que no se han motivado, limitándose a fijar una puntuación, y las resoluciones se han limitado a hacer suyo el informe. Por otra parte, en el Comité Asesor no existían especialistas en la materia propia de Política Economica.

Suplica el actor en su demanda que tras los tramites pertinentes se dicte Sentencia por la que, anulando la Resolución de la CNEAI de fecha 30.9.2003, se declare evaluacion positiva de la actividad investigadora correspondiente al periodo 1984-1995.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta la demanda y alega que :

  1. - No estamos ante una actividad arbitraria de la Administración, sino ante una resolución tomada en el ambito de la discrecionalidad tecnica en cuanto supone valoración de meritos y conocimientos pertenecientes al campo de la investigación cientifica. No es revisable jurisdiccionalmente. El Comité Asesor ha examinado el trabajo aportado, folios 24 y 25 EA, y se refiere a la Sentencia del TS de 5 de julio de 1996, 11.10.1997.

    Se refiere a la motivación del acto y al hecho de que no existe arbitrariedad, aunque el interesado no esté conforme con la valoración realizada.

  2. - Separación del precedente: no cabe invocar precedente alguno, por cuanto no estamos ante situaciones iguales, maxime en el ambito de la evaluación de la actividad investigadora en el que debe atenderse a la calidad y trabajos presentados en el periodo que se evalúa. Las consecuencias no puede ser extrapolables.

  3. - Nulidad por falta de competencia técnica. Todos los miembros del Comité Asesor que le evaluaron son catedráticos de Universidad en distintos campos cientificos de las Ciencias Economicas y Empresariales. En ningun momento fue impugnado por el actor.

TERCERO

El sistema de evaluación de la actividad investigadora del personal docente universitario a efectos de determinar el complemento de productividad tiene su origen normativo en el RD 1086/89, de 28 de agosto, en cuyo articulo 2.4 se establece que el profesorado universitario podrá someter la actividad investigadora realizada cada seis años en régimen de dedicación a tiempo completo a una evaluación, en la que se juzgará el rendimiento de la labor investigadora desarrollada durante tal periodo. La indicada valoración se encomienda a una Comisión Nacional integrada por representantes del Ministerio de Educación y Ciencia y de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia educativa, la cual podrá recabar el oportuno asesoramiento de miembros relevantes de la comunidad científica nacional o internacional cuya especialidad se corresponda con el área investigadora de los solicitantes, comportando la evaluación positiva la asignación de un complemento de productividad por un periodo de seis años.

De acuerdo con esta previsión reglamentaria, por Orden de 28 de diciembre de 1989, se constituyó la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora del Profesorado Universitario, presidida por el Director General de Investigación Científica y Técnica e integrada, y por siete representantes del Ministerio de Educación y Ciencia, designados por el Secretario de estado de Universidades e Investigación y uno designado por cada una de las Comunidades Autónomas con competencias en materia universitaria.

Por su parte, las Órdenes de 5 de febrero de 1990 y 13 de diciembre de 1993 fijaron el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora, y la Orden de 2 de diciembre de 1994 sustituyó éstas, estableciendo la composición de la Comisión Nacional y sus competencias, explicando cómo se realiza la evaluación, con una serie de criterios que recoge en su...

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