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- Comentarios a las Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado
- Núm. 214, Febrero 2023
Recurso contra inscripción de herencia ya practicada pretendiendo se sujete a condición suspensiva
Resumen: La pura acción de rectificación, desligada de las acciones materiales, sólo parece posible en los casos de error y de nulidad del asiento que derive de su contraste con el título.
Hechos: Se discute si es posible rectificar una inscripción de dominio de una finca de modo que la adjudicación del dominio quede sujeta a condición suspensiva, según solicitan los interesados y recurrentes.
Registradora: Deniega la rectificación solicitada porque los asientos del Registro, una vez practicados, se encuentran bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley Hipotecaria (artículo 1 de la Ley Hipotecaria). Además, la instancia presentada, aun con firma legitimada, como documento privado, no es título hábil para modificar la inscripción practicada (artículo 3 de la Ley Hipotecaria) y porque en todo caso, la rectificación pretendida exigiría consentimiento del titular registral o resolución judicial (artículo 40 de la Ley Hipotecaria).
Recurrentes: Solicitan que esta inscripción «se establezca» bajo condición suspensiva, alegando que ellos no han aceptado la liquidación de la sociedad de gananciales, ni se les ha comunicado nada, ni ha habido procedimiento judicial para la liquidación de la sociedad de gananciales, entendiendo que mientras no se cumpla lo anterior la inscripción debe estar sometida a condición suspensiva.
Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.
Doctrina: La resolución trata varias cuestiones que seguidamente se resumen.
CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA (Art. 19 bis LH).
La calificación sustitutoria no es un recurso impropio que se presenta ante otro registrador, sino que se concibe legalmente como un medio de obtener una segunda calificación ceñida a los defectos esgrimidos por el registrador sustituido.
Del mismo modo que no puede el registrador sustituto añadir nuevos defectos a los inicialmente apreciados por el sustituido, sino que su calificación debe ceñirse a los defectos planteados y a la documentación aportada inicialmente, tampoco su eventual calificación negativa puede ser objeto de recurso, sino que, de confirmarse la primera calificación devolverá el título al interesado «a los efectos de interposición del recurso frente a la calificación del registrador sustituido ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, el cual deberá ceñirse a los defectos señalados por el registrador sustituido con...
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