STS, 14 de Junio de 2006

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2006:3726
Número de Recurso10301/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 22 de octubre de 2003 , relativa a reclamación de intereses de los intereses devengados por retraso en pago de liquidación, formulado al amparo de los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , habiendo comparecido la Comunidad Autónoma de Canarias así como la entidad Fomento de Construcciones y Contratas, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de octubre de 2003 por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife se dictó Sentencia , por la que se estimaba parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. contra resoluciones de la Consejeria competente de la Comunidad Autónoma de Canarias, relativas a denegación de abono de intereses.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la Comunidad Autónoma de Canarias se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 5 de diciembre de 2003 se tuvo por preparado el recurso, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 19 de diciembre de 2003, por la Comunidad Autónoma de Canarias se interpuso recurso de casación.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrida la entidad Fomento de Construcciones y Contratas, S.A.

CUARTO

Mediante Providencia de 1 de febrero de 2005 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo formulado la entidad recurrida su oposición al mismo.

Finalizada la tramitación del recurso en debida forma, señalose el día 13 de junio de 2006 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente caso versan las pretensiones de las partes sobre abono por la Administración de intereses de los intereses como consecuencia de la demora en los pagos a realizar después de haberse liquidado un contrato de obras.

En su momento se adjudicó por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias contrato de obras para modificación del trazado de una carretera y eliminación de curvas en la misma. Realizadas las obras, se produjeron la recepción provisional en 9 de octubre de 1989 y la recepción definitiva en 12 de septiembre de 1991, no obstante lo cual las certificaciones de obra no se abonaron hasta 26 de diciembre de 1995.

Ante ello la empresa contratista solicitó el abono de intereses de demora en 21 de julio de 1998, pero no fue hasta 25 de noviembre de dicho año cuando se aprobó la liquidación de intereses por el importe de 66.935.337 pesetas, que fueron efectivamente abonadas en 30 de diciembre de 1999.

Habiendo padecido este retraso, en 11 de julio de 2000 la empresa contratista de obras publicas solicitó el pago de intereses de los intereses de demora y, al no obtener satisfacción de su pretensión que fue expresamente desestimada en 1 de diciembre de 2000, recurrió en vía contenciosa. En el suplico de la demanda del recurso interpuesto solicitaba el abono, no solo de los intereses de los intereses de demora, sino además la satisfacción de intereses legales por el nuevo retraso padecido.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo. En los Fundamentos de Derecho, una vez precisada la actividad recurrida y dando cuenta desde luego de los hechos relativos a las fechas y plazos antes detallados, se centra el debate en la cuestión de si existe un precepto legal que obligue a la Administración al nuevo pago.

A esta cuestión se da una respuesta afirmativa, ya que si bien el tema no se contempla en el Reglamento de Contratos del Estado aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre , se entiende que siguiendo la doctrina jurisprudencial es de aplicación supletoria el articulo 1109 del Código Civil . Existe, por tanto, un precepto aplicable contra lo que mantiene la Comunidad Autónoma recurrida, por lo que debe anularse el acto impugnado y se declara que procede la estimación del recurso. No se acoge la alegación de que la empresa se había aquietado con la actividad de la Administración autonomica, pues no se discuten los pagos y su cuantía sino la percepción de intereses a causa de la demora en que se había incurrido.

Se estima, pues, el recurso interpuesto, pero en los términos siguientes. Respecto a la cantidad a abonar como intereses de los intereses se declara que deberán acreditarse en ejecución de Sentencia. En cambio, en cuanto a los nuevos intereses legales que puedan derivarse de otro retraso del pago efectivo su percepción, se condiciona a que la Administración realice o no este pago dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la resolución judicial, a tenor del articulo 45 de la Ley General Presupuestaria . Además no se acoge la pretensión del suplico de la demanda de que se incremente el porcentaje en dos puntos. Justamente por ello el fallo se dicta con estimación solo parcial del recurso.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la Comunidad Autónoma de Canarias vencida en juicio invocando dos motivos, el primero de acuerdo con el apartado c) y el segundo a tenor del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , aunque según el tenor literal del escrito de interposición del recurso se trata de un solo motivo articulado en dos apartados, en los que se mencionan las letras c) y d) citadas del precepto aplicable. Comparece como recurrida la empresa contratista de obras publicas.

Ahora bien, con carácter previo al estudio del fondo del asunto hemos de atender la alegación de inadmisibilidad del recurso que formula la empresa contratista de obras recurrida. Pues a tenor del articulo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción no son susceptibles de casación las Sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, con las excepciones que se establecen. En el presente supuesto, siendo los intereses de demora 66.935.337 pesetas y tratandose de los intereses que giran sobre esta cantidad, no se alcanza desde luego la cifra que establece el precepto aplicable de la Ley Jurisdiccional.

Es de tener en cuenta que el articulo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción preceptúa que la Sentencia por la que se resuelva el recurso de casación podrá declarar su inadmisibilidad. Por ello, no obstante haberse admitido en su momento el recurso, nos corresponde pronunciarnos ahora en trámite de Sentencia por ser la Sección competente integrada por la totalidad de sus Magistrados, sobre si es admisible el recurso. A tenor de lo dicho no procede la admisión del mismo por defecto de cuantía, siendo éste el sentido en que debe pronunciarse nuestro fallo.

TERCERO

Debemos imponer las costas del proceso a la Comunidad Autónoma recurrente de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . No obstante, en uso de las facultades que nos otorga dicha Ley, fijamos el importe máximo de las costas por lo que se refiere al importe de la Minuta del Letrado de la empresa recurrida en la cuantía de 1.800 euros, sin perjuicio de que por dicho Letrado se pueda reclamar de su cliente una cantidad adicional hasta completar el importe de los que considere deban ser sus honorarios profesionales.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso de casación por defecto de cuantía; con expresa imposición de costas a la Comunidad Autónoma recurrente de acuerdo con la Ley, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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