STS, 1 de Abril de 2009

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2009:2110
Número de Recurso40/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de abril de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 40/2003, interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 11 de octubre de 2000, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1451/1997, formulado por D. Víctor, frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Asturias de 28 de febrero de 1997, que acuerda estimar la reclamación económico administrativa, promovida contra las retenciones a cuenta del IRPF en la pensión por incapacidad permanente, condicionada a la acreditación de la situación de gran invalidez o invalidez absoluta del reclamante ante la Unidad de Clases Pasivas.

Ha comparecido en estas actuaciones D. Víctor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso antes referido, dictó sentencia, el 11 de octubre de 2000, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado D. Federico Fernández Alvarez-Recalde, en nombre y representación D. Víctor, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, de 28 de febrero de 1997, desestimatoria de la reclamación contra la retención practicada a cuenta del I.R.P.F. de las pensiones recibidas por incapacidad permanente para el servicio con cargo al Régimen de Clases Pasivas del Estado, correspondiente al año 1996, debemos declarar y declaramos disconforme a derecho la resolución administrativa impugnada, que, por tal razón, anulamos, declarando el derecho del recurrente a que no se practique retención alguna a cuenta el I.R.P.F. de las pensiones recibidas por incapacidad permanente para el servicio con cargo al Régimen de Clases Pasivas del Estado correspondiente al año 1996, con condena a la Hacienda Pública a efectuar devolución de las cantidades retenidas e ingresadas por el citado impuesto, por ser indebidas. Sin condena a la costas devengadas en la instancia".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia el Abogado del Estado interpuso recurso de casación para unificación de doctrina, alegando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala en 20 de diciembre de 1999 que sienta la doctrina sobre la necesidad de que el funcionario jubilado por incapacidad permanente para el servicio acredite que el grado de incapacidad que padece es el equivalente a la incapacidad permanente absoluta o a la gran invalidez, para que pueda gozar del derecho a exención por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por las prestaciones de clases pasivas.

El recurso fue inadmitido por la Sala de Asturias, por Auto de 27 de noviembre de 2000, por entender que la cuantía del asunto no alcanzaba la cifra de los 3.000.000 de ptas. exigida, por venir referida a la devolución de las cantidades retenidas en el ejercicio de 1996.

TERCERO

Interpuesto, sin embargo, recurso de queja por el Abogado del Estado, fue estimado por la Sección Primera de esta Sala, en el Auto de 27 de mayo de 2002, porque junto a la pretensión de devolución de la retención practicada a cuenta del IRPF correspondiente al año 1996 "se pretendía también que se declarase el derecho del recurrente a que no se le practique retención alguna a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la pensión por incapacidad permanente para el servicio que recibe con cargo al sistema de Clases Pasivas del Estado y que se declare la exención de esas rentas", resultando que efectivamente la cuantía del recurso, referida a las retenciones mensuales -58.766 pesetas en enero 1996, 105.259 ptas. correspondientes a los meses de junio y diciembre de 1996 y 52.629 ptas. cada uno de los nueve meses restantes del año 1996- era superior a tres millones e inferior a veinticinco millones de pesetas, atendida la regla 6ª del art. 489- hoy regla 7ª del art. 251 LEC vigente.

CUARTO

Ante la admisión del recurso por esta Sala, se confirió traslado a la parte recurrida oponiéndose, mediante escrito, en el que interesa la inadmisibilidad del recurso o con carácter subsidiario su desestimación, con expresa imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 25 de marzo de 2009, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. EMILIO FRÍAS PONCE, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna por la Administración General del Estado, mediante esta modalidad casacional "para unificación de doctrina", la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 11 de octubre de 2000, estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Víctor contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de dicha Comunidad que había acordado estimar su pretensión de que la pensión que tenía reconocida por incapacidad física permanente con cargo al Régimen de Clases Pasivas del Estado quedara exenta del IRPF y de su sistema de retenciones a cuenta, pero condicionada a la acreditación de la situación de gran invalidez o invalidez absoluta ante la Unidad de Clases Pasivas.

Dicha parte recurrente, aduce, sustancialmente, la contradicción de la sentencia impugnada con la sentencia de esta Sala y Sección, de 20 de diciembre de 1999, dictada en recurso de casación para unificación de doctrina núm 5084/1998, que declaró como doctrina correcta que "en todo caso el funcionario debe acreditar, previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente que el grado de incapacidad que padece es el equivalente a la incapacidad permanente total y absoluta o a la gran invalidez, exigidos por la Ley 18/1991 para los trabajadores sujetos al régimen laboral ordinario, según el texto aprobado por el artículo 62 de la Ley de Presupuestos para 1994 " (sic).

SEGUNDO

Con carácter previo, a la resolución del fondo del asunto, debe ser resuelta la cuestión previa planteada por la parte recurrida, consistente en la posible inadmisiblidad del presente recurso.

La parte recurrida insiste, en primer lugar, en la falta de cuantía para el acceso a la casación, porque el acto recurrido se contrae exclusivamente al ejercicio de 1996, como así se recoge en el fallo de la sentencia impugnada, no teniendo consecuencias para ejercicios posteriores, criticando el criterio sentado al resolverse la queja, máxime cuando la Ley 13/96, da nuevo contenido al art. 9.1c de la Ley 18/91, que entró en vigor el 1 de enero de 1997.

Por otra parte, denuncia la falta de aportación de la sentencia invocada como de contraste, así como el incumplimiento de los requisitos procesales ineludibles a los efectos de admisión del recurso, por no hacer estudio de los requisitos relativos a la identidad de situaciones, ni de la infracción legal relacionada con el objeto de la contradicción, siendo también incompleto el suplico.

TERCERO

No procede acoger la primera alegación, pues como ha quedado recogido en los antecedentes, la causa de inadmisión del recurso por insuficiencia de cuantía fue definitivamente rechazada por Auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha 27 de mayo de 2002, porque había de tenerse en cuenta que, en este caso concreto, la pretensión, según el Suplico de la demanda de la recurrente inicial, era la declaración de nulidad de la Resolución recurrida, y la declaración del derecho del actor a que no se le practicara retención alguna a cuenta del IRPF de la pensión que recibe con cargo al Sistema de Clases pasivas del Estado, con devolución de las cantidades retenidas e ingresadas indebidamente.

Ante el resultado de la queja y no concurriendo ninguna circunstancia nueva que no hubiera sido valorada, este motivo no puede prosperar.

No mejor suerte han de correr los restantes motivos de inadmisión.

Copia de la sentencia de contraste fue aportada con el escrito de interposición, así como justificación de haberse solicitado ante el Tribunal Supremo testimonio de la misma, que fue incorporado a los autos, si bien con posterioridad al escrito de oposición de la parte.

Por otra parte, no existe duda de que la sentencia que cita el Abogado del Estado en su recurso es la de 20 de diciembre de 1999, no siendo posible acoger la falta de explicación de la concurrencia de identidad entre los supuestos comparados, pues de la lectura del escrito del recurso puede inferirse claramente el objeto sobre el que versó la sentencia recurrida, y los Fundamentos Jurídicos en los que la misma se basó. Asimismo consta la Sentencia que se cita como contraste así como la doctrina que incorpora la misma. Y finalmente el Abogado del Estado explica somera, pero claramente, la concurrencia de la identidad de hechos y fundamentos jurídicos en ambos casos, así como el contraste entre las doctrinas que incorporan la sentencia recurrida, y la citada como contraste. siendo suficiente el suplico pues la estimación del recurso comporta la casación de la sentencia, y permite la resolución de la cuestión de fondo planteada en el recurso.

CUARTO

A los fines de centrar adecuadamente la cuestión aquí controvertida importa resaltar:

  1. Que la resolución del TEAR de Asturias de 28 de febrero de 1997, dictada en la reclamación 3167/96, basó su acuerdo en que la ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, en su artículo 62, dio nueva redacción, con efectos de 1 de enero de 1994, al apartado uno del artículo 9 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, de modo que, en lo que afectaba a la resolución disponía: "Estarán exentas las siguientes rentas:..b) Las prestaciones reconocidas al sujeto pasivo por la Seguridad Social o por las Entidades que la sustituyan como consecuencia de la inutilidad o incapacidad permanente absoluta o gran invalidez. c) Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el Servicio de los funcionarios de las Administraciones públicas, cuando el grado de disminución física o psíquica sea constitutivo de gran invalidez. De esta forma, y por imperativo legal, queda dispuesto que las pensiones percibidas por funcionarios, a partir de 1 de enero de 1994, que no sean consecuencia de "gran invalidez" no estarán exentas del Impuesto y, por tanto, las entidades que las satisfagan deben practicar la retención que proceda de acuerdo con el art. 98 de la Ley y artículos 40 y siguientes del Reglamento que la desarrolla (Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre ).

    El concepto de gran invalidez en el ámbito de la Función Pública se encuentra en la Ley 27-6-75, nº 29/75, de Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, desarrollada por el Reglamento General de Mutualismo Administrativo aprobado por el Decreto 843/76, de 18-3. A tenor del artículo 25.2.d) de la Ley se entenderá por gran invalidez "la situación del funcionario afecto de incapacidad permanente absoluta que, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales necesite de la asistencia de otra persona para realizar los actos más elementales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos". Esta definición se completa en el artículo 115.4 del Reglamento que determina que "en todo caso tendrán la consideración de gran invalidez: a) la pérdida total de visión de ambos ojos, b) la pérdida, anatómica o funcional, total o en sus partes esenciales, de las extremidades superiores o de las inferiores, conceptuándose como partes esenciales el pie y la mano". En el caso concreto de esta reclamación no se ha alegado ni acreditado que el reclamante perciba su pensión por el concepto de "gran invalidez".

    Por último, añadía la resolución del TEAR, "se hace necesario señalar que la pretendida inconstitucionalidad de la normativa reseñada (art., 62 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1993 ), alegada por el recurrente, ha sido objeto de estudio por el Tribunal Constitucional, el cual mediante sentencia 134/1996, de 22 de julio, declaró inconstitucional y nulo dicho precepto sólo en la medida que viene a suprimir, únicamente para los funcionarios de las Administraciones Públicas que se hallen en incapacidad permanente absoluta, la exención del IRPF, ya que vulnera el principio constitucional de igualdad. En consecuencia, sólo si la pensión por incapacidad permanente para el servicio lo fuera en grado absoluta, se gozará de exención en el IRPF; los medios para acreditar tal situación son cualquiera de los admitidos en Derecho, y, en particular, los fijados por el órgano gestor para el reconocimiento de la situación de invalidez en grado absoluto. En consecuencia, si el reclamante se encuentra en dicha situación deberá acreditarlo ante la Unidad de Clases Pasivas correspondiente a fin de que a partir de dicho momento se dejen de practicar retenciones para la pensión y se practique la devolución de las cantidades retenidas en el ejercicio. Para ejercicios anteriores será preciso impugnar ante la Agencia Tributaria las declaraciones-liquidaciones presentadas en las que se incluyera la pensión y retenciones soportadas".

  2. Que la sentencia aquí impugnada, partiendo de esta declaración de inconstitucionalidad, llegó a la conclusión de que por los propios razonamientos de la parte recurrente procede estimar las pretensiones señaladas en el párrafo precedente, en tanto y cuanto se basan en el precedente de este Tribunal al aplicar en resoluciones anteriores la doctrina constitucional mencionada sobre la inconstitucionalidad de la norma al amparo de la cual se han practicado las retenciones en las nóminas de la pensión de incapacidad permanente de Clases Pasivas que percibe el demandante a cuenta del IRPF, por cuanto ha venido a suprimir, sólo para los funcionarios de las Administraciones Públicas que se hallen en situación de incapacidad permanente absoluta, la exención de dicho impuesto, introduciendo con ello una diferenciación entre las pensiones de invalidez permanente de la Seguridad Social y la de los funcionarios públicos que vulnera el principio de igualdad tributaria consagrado en la Constitución, y que desde la perspectiva de la finalidad de la norma, carece de justificación objetiva, razonable y proporcionada y, por tanto, incompatible con un sistema tributario justo como el que nuestra constitución consagra en el artículo 31.

    Entendía también la sentencia recurrida que, a tenor del Fundamento de Derecho séptimo de la sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1998, dictada en recurso de casación en interés de ley, la nulidad de la letra c) del apartado 1 del art. 9 de la Ley 18/1991, según la redacción dada por el art. 62 de la Ley 21/1993, se aplicaba a las retenciones por IRPF, practicadas en cumplimiento de la norma anulada, que no hubieran adquirido firmeza. Como la doctrina del recurso de casación en interés de ley se refería a la exención tal como había sido regulada por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, no alcanzó a las situaciones anteriores a la entrada en vigor de dicha Ley, que ni estaba vigente ni tenía aplicación con efectos retroactivos, ni podía determinarse el grado de incapacidad a tenor de la Orden de Presidencia del Gobierno de 22 de noviembre de 1996; a las situaciones anteriores a la entrada en vigor de dicha ley, la sentencia recurrida estimaba aplicable el art. 9.1.c) de la Ley 18/1991, toda vez que el precepto de la Ley 21/1993 que venía a sustituirlo fue declarado inconstitucional.

QUINTO

Planteado así el problema, fácilmente se advierte en la sentencia aquí impugnada la contradicción que supone afirmar que la Sentencia constitucional 134/1996, de 22 de julio, de alguna manera forzaba a la Sala a declarar la nulidad de los actos de la Administración dictados en aplicación del art. 62 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre --precepto este que había reducido la exención para los funcionarios de las Administraciones Públicas a los supuestos de gran invalidez y no a éstos y a los de incapacidad permanente absoluta como se reconocía a los beneficiarios de prestaciones de la Seguridad Social y que, precisamente por esa desigualdad de trato, fue declarado inconstitucional-- y, al propio tiempo, reconocer que la citada sentencia sólo había anulado el precepto en cuestión en la medida en que no admitía para los funcionarios públicos, como causa de exención de la pensión en el IRPF, la incapacidad permanente absoluta, habida cuenta que la conclusión lógica de tal premisa solo podía ser la de que a los referidos funcionarios era también aplicable el supuesto de exención mencionado, pero siempre que estuvieran en la situación de incapacidad permanente absoluta, esto es, de inhabilitación para toda profesión u oficio, que era el significado que tenía la referida situación para los perceptores de prestaciones de la Seguridad Social, a diferencia del de incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que, según el art. 28.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, hacía únicamente referencia a la situación del funcionario que viniera afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que estuviera estabilizado y fuera irreversible o de remota o incierta reversibilidad, y cuya lesión o proceso le imposibilitara totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera, esto es, no para el desempeño de toda profesión u oficio.

También del planteamiento antes expuesto y de cuanto acaba de exponerse, resulta contradictorio que la Sentencia aquí impugnada partiera de que la Ley 21/1993 suprimió con carácter general la exención en el caso de que la inutilidad o invalidez lo fuera en el grado de mera incapacidad permanente --con la significación de este concepto que refleja el art. 28.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado de 30 de abril de 1987 -- y, sin embargo, estimara el recurso y verificara el reconocimiento del derecho a la exención y a la devolución de las retenciones practicadas a quien, como el recurrente en la instancia, no había acreditado, ni en el expediente ni en el proceso --en el que ningún medio probatorio fue propuesto ni por ende practicado--, que el grado de incapacidad que le afectaba fuera el de "incapacidad permanente absoluta" o, lo que es lo mismo, que la incapacidad o inutilidad que sufría le inhabilitara para toda profesión u oficio y no solamente, por tanto, para el desempeño de sus propias tareas funcionariales.

Con ello la sentencia aquí impugnada no sólo desconoció las reglas de distribución de la carga de la prueba recogidas en los arts. 114 de la Ley General Tributaria y 1214 del Código Civil (y preceptos concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, tras la entrada en vigor de la misma, cuya Disposición Derogatoria Única, apartado Dos. 1º ), sino que adoptó una conclusión contradictoria con las sentencias de las Salas de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Quinta, de fecha 14 de noviembre de 1996, y del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 7 de mayo de 1997, a las que se refiere la sentencia de esta Sala, de 20 de diciembre de 1999, en las que se supeditaba el reconocimiento de la exención y sus consecuencias a la prueba por el actor que la pretendiera de hallarse incurso en incapacidad permanente absoluta en el sentido de estar inhabilitado, por completo, para toda profesión u oficio.

SEXTO

Por último, ha de hacerse presente que esta Sala, en Sentencia de 29 de mayo de 1998, recaída en el recurso de casación en interés de Ley núm. 5922/97, ha sentado como doctrina legal en su fallo --que es la única relevante y obligatoria con arreglo al art. 100.7 de la vigente Ley Jurisdiccional --, a propósito de actos de retención tributaria a cuenta del IRPF, ejercicio 1994, practicados sobre la pensión por incapacidad permanente percibida con cargo al Régimen de Clases Pasivas del Estado y en lo que aquí interesa, "que el funcionario jubilado por incapacidad permanente para el servicio que se considere con derecho a la exención, prevista y regulada en el art. 9º, apartado. 1, letra c) de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, del IRPF, según la redacción dada por el art. 14 de la Ley 13/1996, debe instar de los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda el reconocimiento, de conformidad con lo previsto en la Orden de la Presidencia del Gobierno de 22 de Noviembre de 1996, de que se halla "inhabilitado por completo para toda profesión u oficio", como presupuesto del derecho a la exención de la pensión de jubilación por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de la Administración Pública", y esta Sala ha continuado la interpretación que se deja expuesta en numerosos recursos de casación para unificación de doctrina, a partir, fundamentalmente, de las Sentencias de 20 de Diciembre de 1999 (recurso 5075/98) y de 19 de Julio de 2000 (recurso 5127/98 ), y supeditado el reconocimiento de la exención, en cada caso concreto, a que se haya probado por el o los interesados hallarse incursos en situación de inhabilitación por completo "para toda profesión u oficio".

En el supuesto de autos ya hemos dicho que no consta ni en el expediente administrativo ni en los autos prueba alguna relativa a que la situación del funcionario recurrente fuese la de incapacidad total para toda profesión u oficio.

Al ser así es claro que el recurso articulado por el Abogado del Estado ha de ser estimado.

SEPTIMO

Por las razones expuestas, se está en el caso de dar lugar a este recurso, y de desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado en la instancia con arreglo a lo preceptuado en el art. 98.2 de la Ley Jurisdiccional vigente; todo ello sin que sean de apreciar méritos suficientes para hacer una especial imposición de las costas causadas en la instancia y en este recurso.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Administración General del Estado contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 11 de octubre de 2000, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, sentencia ésta que se casa y anula. Todo ello con desestimación del recurso inicialmente interpuesto, y sin hacer especial imposición de las costas causadas en el mismo y en éste de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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