STS 570/1997, 26 de Junio de 1997

PonenteEDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso2120/1993
Número de Resolución570/1997
Fecha de Resolución26 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de Masamagrell, sobre accesos a la propiedad derivado de arrendamiento rústico, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Cecilia , representada por el Procurador de los Tribunales Don Santos de Gandarillas Carmona y asistida del Letrado Don Francisco Cutillas Suay, en el que es recurrida DOÑA Regina , no comparecida ante este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Masamagrell, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía número 62/91, seguidos entre partes, de una como demandante Doña Begoña , y como demandada Doña Regina .

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando lo siguiente: "... y previos los trámites legales pertinentes, incluso recibimiento a prueba que ya desde este momento y para el momento procesal oportuno solicito, dicte en su día Sentencia por la cual, estimando íntegramente esta demanda, se reconozca el derecho de mi representada al acceso a la propiedad de las fincas rústicas objeto de este procedimiento, descritas en el hecho primero de la presente demanda, y, en tal sentido, se condene a la demandada a proceder a los oportunos otorgamientos de escritura para dar virtualidad a dicho derecho, ofreciéndose ya desde este momento, y para el momento procesal oportuno, el pago, al contado y en metálico, a la demandada, del precio de las mismas, determinado en vía civil y conforme a las normas de valoración que establece la legislación de expropiación forzosa y que deberá ser determinado y cuantificado en ejecución de Sentencia, condenando igualmente a la demandada al pago de las costas del presente procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo siguiente: "... y tras los trámites oportunos y recibimiento del pleito a prueba que expresamente solicito, dicte en su día sentencia desestimatoria de la demanda, no reconociendo el derecho de la actora al acceso a la propiedad de la finca rústica objeto de este procedimiento, absolviendo de la misma a mi representada con la imposición de las costas a la actora". Asimismo formuló reconvención en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando lo siguiente: "... y tras los trámites oportunos deje resuelto el arrendamiento sobre las tierras objeto de la litis, condenando a la demandante a dejarla libre, vacua y expedita, con entrega a la actora de la posesión de lastierras referidas".

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, esta la contestó en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando prescripción de las acciones, para terminar suplicando lo que sigue: "... y en su día, previos los trámites pertinentes, comparecencia previa y recibimiento a prueba que ya desde este momento y para el momento procesal oportuno solicito, dicte Sentencia, por la cual, bien por la excepción planteada o bien por las razones de fondo igualmente alegadas, desestime en todos sus puntos la demanda reconvencional deducida contra nuestra poderdante y con expresa imposición a la reconviniente de la totalidad de las costas de esta demanda reconvencional".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 22 de Enero de 1.992, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.-Que desestimando la reconvención formulada por el Procurador Sr. Casanova en nombre y representación de Doña Regina y en consecuencia estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Mora en nombre y representación de Doña Cecilia contra Doña Regina debo declarar y declaro que procede el ejercicio del derecho de acceso a la propiedad de dos anegadas y un cuartón de la finca Parcela NUM000 del Polígono NUM001 del Catastro sita en término de El Puig (Valencia) Partida de DIRECCION000 , con una superficie aproximada de 4.300 m2 y los siguientes lindes: Norte, Alejandro ; Sur, Franco ; Este, Sebastián , camino en medio; y Oeste Alvaro y a la propiedad de dos anegadas de la finca Parcela NUM002 del Polígono NUM003 del Catastro sita en término de El Puig (Valencia), Partida de DIRECCION001 , con una superficie aproximada de 3.000 m2 y los siguientes lindes: Ramón , camino y acequia en medio, Sur, Juan Manuel , acequia en medio; Este, Domingo ; y Oeste, Mauricio , por referirse a arrendamiento anterior a la publicación de la Ley 15 de Marzo de 1.935, trayendo causa de sus antepasados que entonces lo fueron, condenando a la demandada a vender a la demandante las fincas de su propiedad que estaba llevando en arrendamiento por precio que se determinará en ejecución de sentencia, por vía civil, conforme a las normas de valoración que establece la legislación de Expropiación Forzosa; con imposición a la demandada de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia en fecha 18 de Junio de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Con estimación del recurso de apelación interpuesto por Doña Regina , en contra de la sentencia de fecha 22 de Enero de

1.992, dictada por la Sra., Juez de Primera Instancia número dos de Massamagrell, en los autos del juicio de menor cuantía promovido por Doña Cecilia ; con revocación total de dicha sentencia, desestimándose las pretensiones de la demanda, de las que se absuelve a la demandada, y estimándose las de la reconvención, debemos declarar y declaramos resuelto el arrendamiento mantenido sobre las tierras objeto de la litis, con condena a la demandante a dejarlas libres, vacuas y expeditas, con entrega a la Sra. Regina de la posesión de las mismas. Con imposición a la Sra. Cecilia de las costas todas de la primera instancia, como preceptivas; y procediendo, en cuanto a las del recurso, que cada parte abone las devengadas a su interés y por mitad las comunes".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación de Doña Cecilia , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- "Que se formula por la vía del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y jurisprudencia que la desarrollan, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se estima que la Sentencia recurrida vulnera, por falta de aplicación, y de forma íntegra, la Ley 6/86 de 15 de Diciembre, de la Generalidad Valenciana (Arrendamientos Históricos Valencianos) cuya constitucionalidad (excepto dos párrafos de dos concretos preceptos y solo en materia de jurisdicción para conocer los recursos) proclamó la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de Diciembre de 1.992, y en concreto los artículos primero, segundo, tercero, cuarto y Disposición Final Primera y Disposición Transitoria de dicha Ley, y en relación con los artículos 14 y 16 de la Ley de Arrendamiento Rústicos de 31 de Diciembre de 1.980". Segundo.- "Se formula, igualmente, por la vía del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y jurisprudencia que la desarrollan, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se estima que la Sentencia recurrida vulnera, por falta de aplicación, los artículos 14 y 16 de la Ley de Arrendamiento Rústicos de 31 de Diciembre de 1.980, en relación con una aplicación indebida del artículo 79.1.3º de la misma citada Ley, e igualmente en relación con el artículo 2.3º del Código Civil, violado por falta de aplicación". Tercero.- "Se formula, igualmente, por la vía del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y jurisprudencia que la desarrollan, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se estima que la Sentencia recurrida vulnera, por falta de aplicación, la Disposición Transitoria Primera , apartado tercero, en relación con el artículo 98 de la Vigente Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de Diciembre de 1.980". Cuarto.- "Se formula, de nuevo, por la vía del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracciónde las normas del ordenamiento jurídico, y jurisprudencia que la desarrollan, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se estima que la Sentencia recurrida vulnera, por falta de aplicación, los artículos 1.961, 1.964 (segundo supuesto) y 1.969, todos ellos del Código Civil y en relación con la no apreciada prescripción de la acción sobre resolución de los arrendamientos estimada en la Sentencia dictada". Quinto.- "Se formula, nuevamente, por la vía del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y jurisprudencia que la desarrollan, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se estima que la Sentencia recurrida vulnera, por aplicación indebida, artículo 79.1.3º de la misma citada Ley, e igualmente en relación con el artículo 2.3º del Código Civil, violado por falta de aplicación, en relación con la Ley 6/86 de la Generalidad Valenciana y el artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1.980, también vulnerados por falta de aplicación". Sexto.- "Se formula, también, por la vía del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y jurisprudencia que la desarrollan, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se estima que la Sentencia recurrida vulnera, por falta de aplicación, los artículos 4º, de la Ley de 23 de Julio de 1.942 (Régimen de arrendamientos) y los artículos 3.3, 18, 83 y 86 del Decreto de 29 de Abril de 1.959 (Reglamento para la aplicación de la Legislación sobre Arrendamientos Rústicos), en relación con la Ley 6/86 de la Generalidad Valenciana".

CUARTO

Admitido el recurso y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente, el día NUEVE de JUNIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa se centra en que Dña. Cecilia , atribuyéndose la cualidad de arrendataria de determinadas fincas, ejercitó acción de acceso a su propiedad frente a Dña. Regina , al amparo de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera, regla 3ª de la Ley 83/1990, de 31 de diciembre, en cuanto dispone que los arrendamientos concertados con anterioridad a la publicación de la Ley 15 de marzo de 1935 en que se hubiese perdido memoria del tiempo por el que se concertaron, cuando el cultivador sea personal, se entenderán prorrogados por dos periodos de tres años y durante estos periodos el arrendatario podrá hacer uso del derecho de acceso a la propiedad en los términos establecidos en el párrafo 1º del art. 98 de la propia Ley. Opuesta la propietaria y solicitada la desestimación de la demanda, reconvino en solicitud de que se dejase resuelto el arrendamiento sobre la fincas litigiosas, en base al art. 76.1 del mismo texto legal.

El Juzgado acogió íntegramente la demanda y desestimó la reconvención, al entender que se habían acreditado los tres requisitos de ser el arrendamiento anterior a 1935, haberse perdido memoria del tiempo por el que fue concertado y tener la instante la condición de cultivador personal de la tierra, siendo profesional de la agricultura cuando se subrogó en el arrendamiento a la muerte de su padre.

La Audiencia, por el contrario, desestimó la demanda y acogió la reconvencional ejercitada por Dña. Regina .

Recurre en casación Dña. Cecilia

SEGUNDO

Al encontrarnos en casación y prescindiendo del minucioso examen de la prueba realizado por la Audiencia, parece conveniente, no obstante, dejar constancia de los hechos que va sentando a través de su larga sentencia, sin tratar siquiera de ordenarlos: 1º) No ha sido contrastado suficientemente que la actora, Dña. Cecilia , fuese continuadora en el cultivo de las fincas que realizaba su padre; 2º) ninguno de los testigos llegó a afirmar que fuese propia y especifica "cooperadora" de su padre en el cultivo de las fincas; 3º) a pesar de estar domiciliada en el término de El Puig (donde se encuentran sitas las fincas) no estaba considerada como cultivadora de ninguna de las parcelas por la Cámara Agraria Local, que atribuye tal cualidad a su hermana Dña. Inés ; 4º) Su designación como sucesora en el arrendamiento que llevaba su padre (fallecido en 1951) comunicada a la propiedad veintiún años después (en 1972) no es mas que una tentativa de "legalizar la permanencia en la posesión de las fincas", ya no cultivadas por Dña. Cecilia , sino últimamente por sus hijas y yernos, que no se prueba conviviesen con ella; 5º) la no contestación e impugnación por parte de la propiedad hasta la reconvención de 1991 trata de aprovecharse para el acceso a la propiedad; 6º) pese a sus impugnadas subrogación y sucesión, Dña. Cecilia no probó ser "cooperadora de hecho" en el cultivo que realizaba su padre, tampoco que cultivase las tierras con posterioridad y menos aún que fuese "cultivadora personal", pues ni siquiera demostró ser "profesional de la agricultura" ni desde 1951, ni desde 1972, y al tiempo del pleito los cultivadores "de facto"lo son su hija y su yerno, fuera de toda posibilidad jurídica de ser sucesores arrendaticios. Todos estos extremos se repiten de modo constante en la sentencia y son los que la llevan a desestimar la acción de acceso a la propiedad, acogiendo, por el contrario, la acción resolutoria del contrato.

TERCERO

El primer motivo del recurso se formula al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC y denuncia como vulnerada, por falta de aplicación, la Ley 6/86, de 15 de diciembre, de la Generalidad Valenciana, sobre Arrendamientos Históricos de dicha Comunidad, declarada Constitucional, salvo dos párrafos de los arts. 2 y 3, sobre jurisdicción para conocer de los recursos contra la declaración administrativa, por S. del T. Constitucional de 28 de diciembre de 1992, todo en relación con los arts. 14 y 16 de la L. A. R. de 31 de diciembre de 1980. Se dice en el desarrollo que la declaración de arrendamiento histórico nunca fué recurrida y que la Audiencia parte de una doble falta de acreditación por parte de la recurrente: su cualidad de "cooperadora de hecho" en la explotación agrícola mientras su padre fue arrendatario y su condición de "cultivador Personal" para el acceso a la propiedad, supuestos ambos implícitos en dicha declaración administrativa de Arrendamiento Histórico.

Es cierto que con la demanda, presentada el 11 de febrero de 1991, se acompañó, como una prueba mas, la Resolución de 13 de noviembre de 1989, dictada por la Consejeria de Agricultura y Pesca, Dirección General de Desenvolvimiento Agrario, que declaró arrendamiento histórico la relación jurídica existente entre las litigantes; pero no lo es menos: 1º) Que la demanda de menor cuantía, ejercitando el derecho de acceso a la propiedad, se basó, esencialmente, "en la Disposición Transitoria Primera , párrafo tercero, en relación con el art. 98, ambos de la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos", con cita de sus arts. 16 y 14, así como de la Ley 1/87, de 12 de febrero, establecedora de una prórroga y plazos para el acceso a la propiedad; 2º) Que se citaron los arts. 2 y 3 de la Ley Valenciana, pero basándose la acción en los preceptos citados en el ordinal anterior; 3º) Que en la Resolución acompañada se decía, sin duda dirigiéndose a la propiedad, que no podían decirle los recursos existentes contra dicha Resolución por encontrarse "suspendida la vigencia y aplicación del último inciso del apartado segundo del artículo tercero de la Ley de la Generalidad" y que "en su día y conforme con la sentencia que pronuncie el Tribunal Constitucional, se dará expresión del recurso que proceda, abriéndose el plazo que corresponda para el ejercicio del mismo por los interesados", lo que no consta se llevase a efecto; 4º) Que se ignora, pues, si la Resolución alcanzó firmeza y sin duda por las circunstancias expuestas se basó la acción en la L. A. R. de 1980; 5º) Que no puede prescindirse de la "perpetuatio iurisdicciones"; y 6º) Que perteneciendo la apreciación y valoración de la prueba a los órganos jurisdiccionales de instancia, como cuestión procedimental, no puede pretenderse que después de la sentencia del T. C., se sustituya dicha facultad soberana o que les es propia por la valoración llevada a cabo por Órganos Administrativos en resolución de la que ni siquiera consta su firmeza, variando, además, normativas procesales a las que se sometió la parte al accionar.

Es por cuanto antecede que el motivo ha de perecer.

CUARTO

El motivo segundo, con idéntico amparo procesal, estima infringidos, también por falta de aplicación, los arts. 14 y 16 de la LAR de 31 de diciembre de 1980, en relación con una aplicación indebida -dice- del art. 79.1.3º de la misma Ley, "e igualmente en relación con el art. 2.3º del C. Civil, violado por falta de aplicación".

El art. 14.1 establece que solo pueden ser arrendatarios de fincas rústicas "los profesionales de la agricultura". El 16, en su punto 1. "que se considerará cultivador personal a quien lleve la explotación por sí, o con la ayuda de familiares que con él convivan...." y que "no se perderá la condición de cultivador personal, aunque se utilicen uno o dos asalariados, en caso de enfermedad sobrevenida o de otra justa causa que impida continuar el cultivo personal"; y en su punto 2. que "el cultivador personal será considerado en todo caso como profesional de la agricultura a los efectos de esta Ley". El art. 79.1 establece el orden de sucesión para caso de fallecimiento del arrendatario, y en el ordinal 3º "el heredero o legatario que al abrirse la herencia fuere arrendatario de la finca o cooperador de hecho en su cultivo", añadiendo dicho art. 79 en su punto 2 que "en todo caso el sucesor habrá de ser profesional de la agricultura". El art. 2.3º del C.Civil que "las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario".

Vuelve a pretender el motivo que la declaración de Arrendamiento Histórico Valenciano, presupone o lleva consigo la cualidad de cultivadora personal y que exigirle a Dña. Cecilia la cualidad de cooperadora necesaria es retrotraer la Ley 83/80 treinta años, dado que su padre murió en 1951.

El motivo ha de sucumbir por las propias razones expresadas en el motivo anterior; porque la concurrencia de las circunstancias de "cooperador", "profesional" o "cultivador personal" son cuestiones de hecho que, como tales, han de ser respetadas en casación, en tanto no se impugnen con éxito por la víaprocesal adecuada, que, a partir de la vigencia de la Ley 10/92, de 30 de abril, viene constituida únicamente por la alegación de error de derecho en la valoración de la prueba, con cita de los preceptos legales comprensivos de normas valorativas de prueba que se estime han sido vulnerados, cauce que no aparece utilizado en el presente caso. Y tampoco existe aplicación retroactiva de la norma, dado que, sobre no ser los arrendamientos indefinidos, los derechos concedidos por la nueva Ley, con su carácter social y tuitivo o protector, solo son apreciables cuando concurren de modo preciso, claro, concreto y, por supuesto, probado, los requisitos que dicha Ley establece, sin que sea suficiente que pudieran concurrir en otros parientes a los que, como aquí ocurre con los de Dña. Cecilia (hijas, yernos) se quiera favorecer, extendiendo la normativa a supuestos no contemplados en ella.

QUINTO

El motivo tercero ha de decaer en cuanto que, al entender vulnerada, por falta de aplicación, la Disposición Transitoria Primera , párrafo tercero, en relación con el art. 98 de la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos y la Ley Valenciana, hace supuesto de la cuestión, al entender que se dan los requisitos para el acogimiento de la acción entablada. Como se decía en la S. de 7 de octubre de 1994, la condición de cultivador personal solo es predicable de aquel arrendatario en quien se dan las circunstancias previstas en el art. 16 de la L. A.R y, al igual que los derechos y acciones que de ella derivan, tiene un carácter personalísimo que no se transmite al sucesor en el arrendamiento, de acuerdo con las reglas de preferencia establecidas en el art. 79 de la misma Ley, y así se desprende del párrafo 2. de este artículo al requerir que "en todo caso, el sucesor habrá de ser profesional de la agricultura", lo que supone que el ser profesional de la agricultura, ya como cultivador directo (art. 15), ya como cultivador personal (art. 16), es un prius de la adquisición de la condición de sucesor en el arrendamiento y no una consecuencia de la sucesión, siquiera ha de repetirse, para que no se cree confusionismo, que en el caso de autos se niega, y tal aserto no se ha destruido, que Dña. Cecilia fuese "cooperadora", "profesional" y "cultivadora personal", por lo que mal podía, incluso, ser sucesora en el arrendamiento, cualidades que se intenta se le otorguen, no para su favor, sino para el de sus descendientes. Y, en definitiva, para ser arrendataria y para suceder en el arrendamiento tenía que ser profesional de la agricultura y para accederá a la propiedad cultivadora personal, ninguna de cuyas condiciones ostenta, como tampoco fué cooperadora.

SEXTO

Con tales características que perviven en todo momento, es llano que no puede entenderse que la sentencia vulnere por inaplicación los arts. 1961, 1964 (segundo supuesto) y 1969 del C. Civil, cual pretende el motivo cuarto, al entender que fallecido el padre de Dña. Raquel en 1951 y comunicada la sucesión en favor de la misma en 1972, no puede acogerse la acción resolutoria después de 15 años, ni cuestionar la legalidad de la subrogación, pues la situación de no ser "cooperadora", "profesional", ni "cultivadora directa", pervive según la Audiencia aún en el momento de ejercitarse la reconvención, de manera que la nulidad in radice es permanente y no sanable, lo que se desprende del art. 14.1: " solo pueden ser arrendatarios ...... de fincas rústicas los profesionales de la agricultura"; es causa de resolución,

según el art. 75,4ª: ".......subrogar, salvo en los casos y con los requisitos previstos en esta Ley"; será

también causa de resolución, conforme al art. 76.1ª: "perder el arrendatario su condición de profesional de la agricultura" y Dña. Raquel nunca tuvo tal carácter; el art. 79.2 establece que "en todo caso el sucesor habrá de ser profesional de la agricultura", declarándose en la sentencia que Dña. Raquel nunca se dedicó de manera preferente a actividades agrarias, ni se ocupó de manera efectiva y directa de la explotación, por lo que, con mayor razón, carece del prius de ser cultivadora directa (art. 16.1 y Disposición Adicional Transitoria Primera, regla 3ª, que remite al párrafo 1º del art. 98 de la Ley 83/80, de 31 de diciembre) y nada significa que tales cualidades puedan concurrir, por el contrario, en sus descendientes, que ni siquiera consta convivan con ella, todo lo cual indica que lo pretendido es favorecer a estos dejando abierta la posibilidad de una transmisión de algo que ni se tiene ni se tuvo nunca.

SÉPTIMO

El motivo quinto insiste, en contra de cuanto se viene razonando, en que hay aplicación indebida del art. 79.1.3º de la LAR y 2.3º del C. civil y vulneración por falta de aplicación de la Ley 6/86 de la Comunidad Valenciana y el art. 16 de la LAR. Y lo mismo hace el motivo ultimo, que acusa, como cuestión nueva, inaplicación del art. 4 de la Ley de 23 de julio de 1942 (Régimen de Arrendamientos) y los arts. 3.3, 18, 83 y 86 del Decreto de 29 de Abril de 1959 (Reglamento para la aplicación de la Legislación sobre Arrendamientos Rústicos), todos en relación con la Ley 6/86 de la Generalidad Valenciana.

Como se hace supuesto de la cuestión, partiendo siempre de hechos contrarios a los que sienta la Audiencia, su desestimación procede con base en cuanto se expuso respecto a los motivos anteriores, a los que hemos de remitirnos en evitación de repeticiones, con la aclaración de que el último plantea una cuestión nueva, cosa prohibida en el recurso extraordinario que nos ocupa.

OCTAVO

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de este en su integridad, con la preceptiva imposición de costas y sin pronunciamiento sobre depósito, no constituido por innecesario.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de DÑA. Cecilia , contra la sentencia dictada, en 18 de junio de 1993, por la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Pronvincial Valencia; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. Almagro Nosete.- X. O'Callaghan Muñoz.- E. Fernández-Cid de Temes.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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