STS, 20 de Marzo de 2007

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2007:1868
Número de Recurso12/2005
ProcedimientoError judicial
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Error Judicial interpuesto por la Entidad Patrimonio Comunal Olivarero, representado por el Procurador D. Carlos Gómez-Villaboa y Mandri, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 7 de mayo de 2003, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 14/03, sobre Ayudas comunitarias correspondientes a la política europea sobre el aceite de oliva,. Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 7 de Mayo de 2003, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación 14/03, interpuesto por PATRIMONIO COMUNAL OLIVARERO, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Gómez-Villaboa y Mandri, contra la sentencia de 5 de julio de 2002, recaída en el recurso contencioso administrativo 69/01, seguido por el procedimiento ordinario, en el Juzgado Central de lo ContenciosoAdministrativo número 4, resolución que se confirma; con condena en costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Procurador D. Carlos Gomez-Villaboa y Mandri, en nombre y representación de la entidad Patrimonio Comunal Olivarero, formuló Recurso de Revisión por error Judicial: En la demanda habían propuesto dos cuestiones trascendentales, Una referente a la interpretación y, en su caso, la validez de un reglamento comunitario: en concreto, el artículo 7 del Reglamento (CEE) 2677/85 de la Comisión, otra, la falta de apoyo legal para los intereses que la administración impuso al tipo interbancario incrementado en dos puntos.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 6 de Marzo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Revisión por Error Judicial, interpuesto por Patrimonio Comunal Olivarero, la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional por la que se desestimó el Recurso de Apelación 14/03 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

SEGUNDO

Conforme dispone el art. 293.1, a) LOPJ, la acción judicial para el reconocimiento de error judicial deberá instarse en el plazo inexcusable de tres meses a partir del día en que pudo ser ejercitada, siendo el procedimiento para sustanciar dicha pretensión, según lo previsto en igual precepto, art. 293.1,

  1. LOPJ, el del recurso de revisión en materia civil, regulado en los arts. 509 y ss de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

La sentencia que pretendidamente incurre en error, fue notificada al Procurador de la parte recurrente el 21 de Mayo de 2003 con expresión de su firmeza. Sin embargo, como ya hemos reflejado, la demanda de revisión por error judicial se presenta en el Tribunal Supremo el 21 de Septiembre de 2005 .

Por todo ello, es obvio que ha transcurrido con exceso el plazo trimestral fijado por aquel precepto de la LOPJ, ya que iniciado el 21 de Mayo de 2003, su cómputo, efectuado de fecha a fecha, como manda hacer el art. 133.3 LEC en relación con art. 5.1 del Código Civil, finalizó el 21 de Septiembre de 2003, o para ser mas exactos, el 22 de Septiembre de 2003 a las 15 horas ( art. 135 L.E.C .) .

A la anterior conclusión no constituye óbice, ni la formulación del incidente de nulidad, ni el recurso de amparo promovido (el 20 de Octubre de 2003 se dicta Auto de amparo denegando la nulidad promovida y el 2 de Junio de 2005, se notifica a la parte la inadmisión por el Tribunal Constitucional del recurso de amparo deducido contra la Sentencia recurrida), ya que conforme a Jurisprudencia consolidada de esta Sala ambas instituciones carecen de eficacia interruptiva del plazo de caducidad de la demanda por error judicial (por todas respectivamente, SSTS, 3ª, 22-05-2000, Rec. 84/1999, FD 1º y se Art 61 LOPJ, 25-05-2004, EJ 20/2003, FD 1º )

CUARTO

Frente a esta doctrina no pueden prevalecer las alegaciones del recurrente. En primer término, por las argumentaciones que en dichas sentencias se dan, que contradicen las tesis mantenidas por el recurrente, y que se tienen por reproducidas.

En segundo lugar, porque la alegación de nulidad de las resoluciones impugnadas contiene un punto de partida que no se pueda aceptar, el de la nulidad de esas resoluciones, contrariamente, y en tanto otra cosa no se declare dichas sentencias son ajustadas a derecho, validas y eficaces, razón por la que plazos deben ser computados desde que se dictaron.

Además, los defectos de las sentencias impugnadas que se invocan, infracción del juez predeterminado por la ley, y falta de congruencia, han sido denunciados ante el T.C. y este no los ha apreciado. Es patente que no está en nuestra mano dictar el pronunciamiento de infracción de tales derechos que ha sido denegado por el T.C.

Finalmente, y desde el punto de vista del proceso por error judicial, el objeto de este proceso no coincide con lo que constituyó el objeto del proceso previo, pues en aquel proceso se decidió sobre la conformidad con el ordenamiento jurídico de la pretensión formulada, en tanto que aquí, lo que se pretende es que se declare que la decisión allí adoptada fue errónea, lo que claramente configura objetos procesales diferentes para cada proceso. Desde la perspectiva del objeto del proceso que decidimos, es patente que el error denunciado no tiene, para la hipótesis de apreciar su concurrencia, la entidad necesaria para el éxito de la acción ejercitada. Es conocida la doctrina que exige, para la estimación de la petición deducida, que el error en que la sentencia impugnada haya incurrido sea manifiesto, patente y que surja de una interpretación judicial absolutamente inaceptable. Lo que el recurrente viene denunciando es el no haber sometido al T. J. C. E la interpretación de los Reglamentos Comunitarios aplicados, pero esta petición el recurrente solo la ha formulado para el caso de que la interpretación que se diera de tales reglamentos no coincidiera con la que él sostenía. No se trata, pues, de un deber que pesaba de modo inexorable sobre los órganos judiciales sino solo para el caso de que la interpretación que prevaleciere no coincidiese con la que el mantenía, lo que claramente desvirtúa y minimiza el hipotético error cometido.

QUINTO

De lo razonado se infiere la necesidad de inadmitir el recurso, que decidimos con expresa imposición de costas al recurrente y la perdida del deposito constituido.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el Recurso de Error Judicial formulado por la entidad Patrimonio Comunal Olivarero, contra la sentencia de 7 de mayo de 2003, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso Contencioso Administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Mico E. Frias Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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