STSJ Castilla-La Mancha 384/2012, 29 de Marzo de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 384/2012 |
Fecha | 29 Marzo 2012 |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00384/2012
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 570-688-565
Fax:967 596 569
NIG: 02003 34 4 2012 0100261
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000275 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000509 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CUENCA
Recurrente/s: Leopoldo
Abogado/a: LUIS CEBRIAN PLAZA
Procurador/a: ANA LUISA GOMEZ CASTELLO
Graduado/a Social:
Recurrido/s: INSS TGSS
Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:
Graduado/a Social:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION 275/2012
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: Leopoldo
Recurrido/s: INSS TGSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N.UNO de CUENCA DEMANDA 509/11
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a 29 de Marzo de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 384/12
En el Recurso de Suplicación número 275/12, interpuesto por la representación legal de Dº Leopoldo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Cuenca, de fecha 9-11-2011, en los autos número 509/11, sobre Reclamación Cantidad, siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENRAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por don Leopoldo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de las pretensiones deducidas en su contra".
Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
"1º.- La parte actora, don Leopoldo, con DNI NUM000, nacido 18/3/1940, está afiliado a la Seguridad Social y encuadrado en el Sistema Especial de Trabajadores Agrarios incluido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y es beneficiario de una pensión de jubilación del Régimen Especial Agrario desde el 1/5/2.010, dándose de baja en su actividad en fecha 31/4/2.010 al pasar a ser pensionista de jubilación.
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- Según consta en informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 29/11/2.010, el 17/9/2.010 se gira visita a la empresa de Leopoldo de la que es copropietario, dedicada a la actividad de explotación ganadera, sita en la carretera de Saelices 7 de Carrascosa del Campo, y tras revisar la Inspectora de Trabajo y Seguridad la documentación aportada en dichas oficinas el 22/10/2.010 por el representante de la empresa, y a través de la base de datos de la Seguridad Social se acredita que la parte actora continúa con la explotación de su actividad ganadera no habiendo cesado en la misma, ni habiendo disminuido el volumen, pues según recoge la Inspectora por manifestaciones de la copropietaria de la explotación, que es la hermana de don Leopoldo, mantiene aproximadamente el mismo número de cabezas de ganado, siendo estas alrededor de 600, siendo además quien atiende personalmente la explotación agraria.
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- En dicha explotación tiene de alta a un único trabajador, el cual viene prestando servicios en la empresa desde el 3/1/2.002. No ha incrementado la mano de obra tras su baja en el REA para percibir la pensión de jubilación.
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- La parte actora ha compatibilizado los trabajos agrarios con la percepción de la pensión de jubilación del Régimen Especial agrario desde el año 1/5/2.010 hasta el 30/11/2.010, fecha en la simultaneado dicha situación hasta que se le ha suspendido el abono de la pensión con efectos desde el 1/12/2.010, procediendo a ser dado de alta de Oficio con efectos de 1/5/2.010. El importe percibido en dicho periodo de prestación ha sido de 5.923,10 #
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- La Inspectora procede a comunicar el alta en el REA por cuenta propia en el RETA desde el 1/5/2.010, si bien no se procede a la extensión de un acta de liquidación de cuotas en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Trigésima Segunda de la LGSS, que establece la exoneración de cuotas respeto de los trabajadores por cuenta propia con 65 años o más, y requiere mediante diligencia Extendida en el Libro de visitas el ingreso de las cuotas relativas a las contingencias profesionales relativas al periodo 1/5/2.010 a 31/10/2.010 y se hace constar en el acta que se informa al INSS a efectos sancionadoras consistentes en la devolución de las cantidades indebidamente percibidas desde el inicio de la prestación, a tenor de los artículos 47 y 48.5 del RD Legislativo 5/2.000 . 6º.- En fecha 27/12/2.010 se inicia el procedimiento para la revisión y el reintegro de prestaciones indebidas, dictándose resolución que la que se hace constar que la parte actora había percibido indebidamente la pensión de jubilación desde su reconocimiento inicial, al ser incompatible, según la entidad gestora con la realización de trabajos que obligan al alta en el mismo Régimen desde el 1/5/2.010 hasta el 30/11/2.010, generando una deuda de 5.923,10 #. En fecha 14/2/2.011 se dicta resolución por la que se le reclama a la parte actora el dicho importe al haber estado realizando la misma actividad de trabajador agrícola por cuenta propia desde la fecha de la jubilación (1/5/2.010), y ser incompatible con el percibo de la misma, conforme se determina en el artículo 165 de la LGSS en relación con los artículos 2 y 5, del Real Decreto 372/1972 de 3 de Diciembre que regula el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.
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- No conforme con dicha resolución la parte actora interpuso Reclamación Previa en fecha 22/3/2.011, siendo desestimada la misma en fecha 28/3/2.011, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada.
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- Agotada la vía previa se interpuso demanda en fecha 1/5/2.01".
Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 191 b) de la LPL, se postula la revisión del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, de conformidad con la versión alternativa que se propone en el desarrollo del motivo de recurso examinado.
Conjuntamente con tal motivo por su íntima conexión, debe examinarse el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 191 c) de la LPL, en el que se denuncia infracción del art. 53 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto ; art. 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio y la doctrina jurisprudencial que se cita, sobre el valor probatorio de las actas de inspección.
Se cuestiona por la parte recurrente el valor probatorio que pueda tener el acta levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en visita girada el día 17/09/2010 a la explotación ganadera de que es titular el recurrente, en la que se hace constar, que el demandante es beneficiario de una pensión de jubilación en el REA desde el 01/05/2010, y se dio de baja en dicho régimen especial, como trabajador por cuenta propia, el 31/04/2010 por pase a pensionista; pese a lo cual no ha cesado en la actividad, ni ha disminuido su volumen, manteniendo las mismas cabezas de ganado que tenía antes de la jubilación, que por declaración de la hermana del recurrente a la que se atribuye...
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